SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2013
Fecha: 10-Oct-2013
III.3.2. De la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva
El art. 23.I de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. En dicho marco constitucional, el art. 240 del CPP, señala: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas (…) Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente…”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad alcance y finalidad
- III.3. Sobre las medidas cautelares
- III.3.1.
- III.3.2. De la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.3.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo