SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2013

Fecha: 10-Oct-2013

III.3.3.

Respecto de la efectividad de la libertad del detenido, la jurisprudencia constitucional se manifestó al respecto, señalando que: “…cuando se trata de la libertad otorgada como efecto de una aplicación de medida sustitutiva a la detención preventiva, no se puede restringir el cumplimiento de dicha libertad, a menos que la misma hubiese sido restituida debido a una cesación de la detención preventiva; en cambio la apelación de la resolución de medidas cautelares, conforme al art. 251 del CPP modificado por la Ley 264 (Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para Una Vida Segura”), no puede considerarse sino como una instancia por la que el Tribunal de alzada, ingresa a analizar el fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma fue correctamente aplicada; por eso es que resuelven aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, definiendo así la situación jurídica del imputado; mientras que la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP modificado por el art. 1 de la Ley 007 (Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal), la cesación a la detención preventiva se refiere a una solicitud expresa, cuando el imputado aportó nuevos elementos de convicción (prueba) que demuestren que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, es decir que la detención preventiva puede cesar cuando se demuestre que ya no concurren los requisitos que motivaron su aplicación” (SCP 0285/2013 de 13 de marzo).

En el mismo contexto jurisprudencial en referencia a la imposición de medidas sustitutivas, se tiene como deber del Juez, cerciorarse del cumplimiento de las mismas y en concreto sobre cómo debe acreditarse la de arraigo, el Tribunal Constitucional en la             SC 997/2001-R de 18 de septiembre, estableció que: “...el artículo 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligacion de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido”.

Constituye de suma importancia que la autoridad jurisdiccional exija la certificación de arraigo, expresado por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, medida que constituye inexcusable para evitar la fuga del imputado o procesado, lo contrario sería de responsabilidad del juzgador por no haber constatado que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sólo está cumpliendo con el deber de asegurarse que las medidas impuestas han sido efectivamente cumplidas por el imputado”. Entendimiento establecido en las SSCC 1096/2003-R y 0835/2004-R, citadas por la SCP 0837/2012 de 20 de agosto).