SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2013
Fecha: 10-Oct-2013
1)
El abogado del tercero interesado, Luis Fernando Calvo Moscoso, en audiencia refirió lo siguiente: 1) El accionante plantea cuestiones de hecho, como la titularidad de bienes y liquidez, que son de conocimiento de la Jueza ordinaria, que dirige el proceso, quien dirimirá sobre los requisitos, la insolvencia y la liquidez; 2) La demanda fue presentada en agosto de 2012 y se está llegando a abril de igual año; el Juez tiene plazos marcados y, pese a ello, el proceso se volvió muy ampuloso para la primera etapa, por los innumerables incidentes interpuestos por la empresa GTLI S.A.; 3) El Auto que rechazó la admisión de la demanda no es definitivo, porque carece de un elemento esencial, cual es la sustanciación; de instar una acción y de oponerse la contraparte, no se le puede dar trámite procesal, ya que no se admitió la demanda, y no puede haber parte contraria a quien notificar, porque la supuesta otra parte no asumió la condición de sujeto procesal o parte, asimismo, aunque se asuma el rechazo de la demanda, nada impide que se vuelva a presentar una nueva, porque no se resolvió el fondo de la cuestión planteada, sino un aspecto netamente de carácter procedimental; 4) Se interpone la reposición, conforme los nuevos derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, para que la Jueza advertida de su error, modifique su determinación, aplicándose el principio de la economía procesal, se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; 5) El accionante pidió que se anule el Auto de Vista y se mantenga el rechazo de la demanda, invitándoles a que tengan que presentar acción de amparo constitucional; 6) Tiene que haber un daño claramente expuesto, a la persona que invoca la nulidad, así, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció que las nulidades procesales se encuentran reservadas a casos extraordinarios, expresamente establecidos en la Ley, generalmente a una indefensión absoluta; además, la Ley de Órgano Judicial (LOJ) en su art. 17.1, limita las nulidades, y en el caso no se acreditó la indefensión o lesión al debido proceso; y, 7) El rechazo al Auto de admisión no dio lugar a que naciera el proceso a la vida jurídica, por tal razón no se corrió en traslado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- subjetiva como objetiva, es decir como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2.Los principios de la potestad de impartir justicia para la superación
- verdad material
- garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material,
- “…una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.3. El recurso de reposición bajo alternativa de apelación a la luz de los principios para
- Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de configuración del Estado Plurinacional (art.1 de la CPE) de manera reiterada ha determinado que en un Estado Constitucional de Derecho el principio de constitucionalidad se superpone al principio de legalidad (Por todas la SCP 0112/2012) y que ello significa entre otras concepciones, en el plano procesal, la prescindencia de formalismos y ritualismos procesales en cualesquier materia cuando se trate de materializar derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando de su estricta observancia dependa su sacrificio.
- atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición
- .
- Fragmento 32
- III.4. Análisis en el caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones