SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2013

Fecha: 10-Oct-2013

1)

El abogado del tercero interesado, Luis Fernando Calvo Moscoso, en audiencia refirió lo siguiente: 1) El accionante plantea cuestiones de hecho, como la titularidad de bienes y liquidez, que son de conocimiento de la Jueza ordinaria,  que dirige el proceso, quien dirimirá sobre los requisitos, la insolvencia y la liquidez; 2) La demanda fue presentada en agosto de 2012  y se está llegando a abril de igual año; el Juez tiene plazos marcados y, pese a ello, el proceso se volvió muy ampuloso para la primera etapa, por los innumerables incidentes interpuestos por la empresa GTLI S.A.; 3) El Auto que rechazó la admisión de la demanda no es definitivo, porque carece de un elemento esencial, cual es la sustanciación; de instar una acción y de oponerse la contraparte, no se le puede dar trámite procesal, ya que no se admitió la demanda, y no puede haber parte contraria a quien notificar, porque la supuesta otra parte no asumió la condición de sujeto procesal o parte, asimismo, aunque se asuma el rechazo de la demanda, nada impide que se vuelva a presentar una nueva, porque no se resolvió el fondo de la cuestión planteada, sino un aspecto netamente de carácter procedimental; 4) Se interpone la reposición, conforme los nuevos derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, para que la Jueza advertida de su error, modifique su determinación, aplicándose el principio de la economía procesal, se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; 5) El accionante pidió que se anule el Auto de Vista y se mantenga el rechazo de la demanda, invitándoles a que tengan que presentar acción de amparo constitucional; 6) Tiene que haber un daño claramente expuesto, a la persona que invoca la nulidad, así, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció que las nulidades procesales se encuentran reservadas a casos extraordinarios, expresamente establecidos en la Ley, generalmente a una indefensión absoluta; además, la Ley de Órgano Judicial (LOJ) en su art. 17.1, limita las nulidades, y en el caso no se acreditó la indefensión o lesión al debido proceso; y, 7) El rechazo al Auto de admisión no dio lugar a que naciera el proceso a la vida jurídica, por tal razón no se corrió en traslado.