SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2013

Fecha: 10-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de agosto de 2012, Oscar Moreno Cabezas y María Teresa Verónica Artieda de Moreno, habrían presentado una infundada demanda de quiebra en su contra, misma que radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, siendo  rechazado con el siguiente fundamento: “…si bien existe un contrato de arrendamiento como materia para fundar la presente acción, se debe tener presente que de por sí no hace a esta condición exigida por el mencionado art. 1489.1 del Código de Comercio (CCom), de ser el mismo una obligación líquida y exigible. Haciendo constar que las fotocopias adjuntas, se refieren a un proceso de desalojo y no así a uno declarativo de dicha exigibilidad” (sic).

Contra dicha Resolución, los demandantes, en forma errónea, el 10 de agosto de 2012, en virtud de los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, ya que este medio de defensa sólo está reservado para providencias y autos interlocutorios simples, y no así respecto al Auto interlocutorio definitivo de 7 del citado mes y año, por el cual se rechazó la demanda de quiebra, contra la cual procedía el recurso de apelación directa, porque corta todo procedimiento ulterior, según el art. 224 inc. 3) del CPC.

El 14 de agosto de 2012, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Auto por el cual rechazó el referido recurso de reposición, en consecuencia confirmó la resolución impugnada, a su vez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; cometiendo con ello un acto contrario al Código de Procedimiento Civil, cuando correspondía que la Jueza dejara en evidencia el error que cometieron los recurrentes al presentar el señalado recurso con alternativa de apelación.

Posteriormente, la Sala Civil Primera dictó el Auto de Vista 331 de 2 de octubre de 2012, por el cual se revocó totalmente el Auto de 7 de agosto del mismo año y dispuso que la demanda sea admitida; pese a que no correspondía se interponga el recurso de reposición con alternativa de apelación deducido por los recurrentes, sino el recurso de apelación directa.