SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2013
Fecha: 10-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2012, Oscar Moreno Cabezas y María Teresa Verónica Artieda de Moreno, habrían presentado una infundada demanda de quiebra en su contra, misma que radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, siendo rechazado con el siguiente fundamento: “…si bien existe un contrato de arrendamiento como materia para fundar la presente acción, se debe tener presente que de por sí no hace a esta condición exigida por el mencionado art. 1489.1 del Código de Comercio (CCom), de ser el mismo una obligación líquida y exigible. Haciendo constar que las fotocopias adjuntas, se refieren a un proceso de desalojo y no así a uno declarativo de dicha exigibilidad” (sic).
Contra dicha Resolución, los demandantes, en forma errónea, el 10 de agosto de 2012, en virtud de los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, ya que este medio de defensa sólo está reservado para providencias y autos interlocutorios simples, y no así respecto al Auto interlocutorio definitivo de 7 del citado mes y año, por el cual se rechazó la demanda de quiebra, contra la cual procedía el recurso de apelación directa, porque corta todo procedimiento ulterior, según el art. 224 inc. 3) del CPC.
El 14 de agosto de 2012, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Auto por el cual rechazó el referido recurso de reposición, en consecuencia confirmó la resolución impugnada, a su vez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; cometiendo con ello un acto contrario al Código de Procedimiento Civil, cuando correspondía que la Jueza dejara en evidencia el error que cometieron los recurrentes al presentar el señalado recurso con alternativa de apelación.
Posteriormente, la Sala Civil Primera dictó el Auto de Vista 331 de 2 de octubre de 2012, por el cual se revocó totalmente el Auto de 7 de agosto del mismo año y dispuso que la demanda sea admitida; pese a que no correspondía se interponga el recurso de reposición con alternativa de apelación deducido por los recurrentes, sino el recurso de apelación directa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- subjetiva como objetiva, es decir como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2.Los principios de la potestad de impartir justicia para la superación
- verdad material
- garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material,
- “…una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.3. El recurso de reposición bajo alternativa de apelación a la luz de los principios para
- Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de configuración del Estado Plurinacional (art.1 de la CPE) de manera reiterada ha determinado que en un Estado Constitucional de Derecho el principio de constitucionalidad se superpone al principio de legalidad (Por todas la SCP 0112/2012) y que ello significa entre otras concepciones, en el plano procesal, la prescindencia de formalismos y ritualismos procesales en cualesquier materia cuando se trate de materializar derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando de su estricta observancia dependa su sacrificio.
- atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición
- .
- Fragmento 32
- III.4. Análisis en el caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones