SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2013
Fecha: 10-Oct-2013
III.4. Análisis en el caso concreto
Consecuentemente, una vez desvirtuada la aplicación del principio de subsidiariedad, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción; en el que el accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, por cuanto una vez que se rechazó la demanda de quiebra formulada contra la empresa GTLI S.A., los demandados formularon equivocadamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuando correspondía únicamente la apelación directa y pese a ello la Jueza demandada concedió la apelación, y los Vocales codemandados dispusieron que se admita la demanda.
Ahora bien, confrontada la actuación de la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, con los principios que han sido glosados precedentemente, que emergen de nuestro modelo de Estado, se evidencia que dicha autoridad no vulneró el derecho al debido proceso ni a la defensa; al contrario, actuó conforme a dichos principios, dando concreción al derecho de impugnación y los principios rectores que han sido aclarados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los que se ha señalado que los jueces, bajo nuestro modelo constitucional, deben priorizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales antes que los ritualismos y formalidades coloniales.
Conforme a ello, la autoridad judicial demandada, al resolver el recurso de reposición y conceder la apelación no vulneró los derechos denunciados por la parte accionante; añadiéndose a ello que, si la autoridad jurisdiccional observaba la errónea interposición del recurso de reposición, la parte recurrente podía presentar válidamente el recurso de apelación; de lo que se concluye que de una u otra forma, se hubiera concedido la apelación, no teniendo relevancia, por tanto el reclamo formulado por el actual accionante.
Bajo la misma lógica, debe señalarse que los Vocales demandados, tampoco vulneraron los derechos señalados por el accionante, por cuanto, al igual que la jueza demandada, actuaron en el marco del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dando efectividad al derecho de impugnación, sin que por ello pueda calificarse su actuación contraria a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- subjetiva como objetiva, es decir como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2.Los principios de la potestad de impartir justicia para la superación
- verdad material
- garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material,
- “…una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.3. El recurso de reposición bajo alternativa de apelación a la luz de los principios para
- Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de configuración del Estado Plurinacional (art.1 de la CPE) de manera reiterada ha determinado que en un Estado Constitucional de Derecho el principio de constitucionalidad se superpone al principio de legalidad (Por todas la SCP 0112/2012) y que ello significa entre otras concepciones, en el plano procesal, la prescindencia de formalismos y ritualismos procesales en cualesquier materia cuando se trate de materializar derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando de su estricta observancia dependa su sacrificio.
- atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición
- .
- Fragmento 32
- III.4. Análisis en el caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones