SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2013

Fecha: 10-Oct-2013

III.4.  Análisis en el caso concreto

Consecuentemente, una vez desvirtuada la aplicación del principio de subsidiariedad, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción; en el que el accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, por cuanto una vez que se rechazó la demanda de quiebra formulada contra la empresa GTLI S.A., los demandados formularon equivocadamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuando correspondía únicamente la apelación directa y pese a ello la Jueza demandada concedió la apelación, y los Vocales codemandados dispusieron que se admita la demanda.

Ahora bien, confrontada la actuación de la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, con los principios que han sido glosados precedentemente, que emergen de nuestro modelo de Estado, se evidencia que dicha autoridad no vulneró el derecho al debido proceso ni a la defensa; al contrario, actuó conforme a dichos principios, dando concreción al derecho de impugnación y los principios rectores que han sido aclarados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los que se ha señalado que los jueces, bajo nuestro modelo constitucional, deben priorizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales antes que los ritualismos y formalidades coloniales.

Conforme a ello, la autoridad judicial demandada, al resolver el recurso de reposición y conceder la apelación no vulneró los derechos denunciados por la parte accionante; añadiéndose a ello que, si la autoridad jurisdiccional observaba la errónea interposición del recurso de reposición, la parte recurrente podía presentar válidamente el recurso de apelación; de lo que se concluye que de una u otra forma, se hubiera concedido la apelación, no teniendo relevancia, por tanto el reclamo formulado por el actual accionante.

              Bajo la misma lógica, debe señalarse que los Vocales demandados, tampoco vulneraron los derechos señalados por el accionante, por cuanto, al igual que la jueza demandada, actuaron en el marco del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dando efectividad al derecho de impugnación, sin que por ello pueda calificarse su actuación contraria a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.