SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1707/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1707/2013

Fecha: 10-Oct-2013

interno será liberado en el día

         La relación de actuados procesales precedentemente señalados, evidencian que la Jueza demandada, adoptó una conducta por demás displicente en relación a la petición formulada por el accionante, no obstante de que se encontraba de por medio su derecho a la libertad, más aún cuando se trataba de un caso de cumplimiento de condena; evento en el cual conforme se vio, el art. 39 de la LEPS, establece imperativamente que el interno será liberado en el día. No obstante, en el caso de autos, la Jueza demandada lejos de dar aplicación a este precepto, incurrió más bien en una dilación injustificada y torpe, puesto que habiendo sido radicada la solicitud en su despacho, el viernes 17 de mayo a horas 15:00, recién el lunes siguiente, emitió el decreto solicitando informe a la Secretaria sobre el cómputo de la pena, cuando bien pudo expedir dicho decreto el mismo día y no dejar transcurrir el sábado y domingo en perjuicio del derecho a la libertad del accionante, informe que inclusive pudo ser elaborado el mismo día y en base al cual, de corresponder, ordenar de inmediato se expida el respectivo mandamiento de libertad, para que el interno sea liberado conforme a las previsiones de la disposición legal anteriormente anotada.

         En autos, luego de que se perdieran dos días de manera injustificada desde la presentación de la solicitud, hasta la providencia de informe, otros dos más, entre la dictación de la providencia y la elaboración del informe; recién el 23 de mayo de 2013, la Jueza demandada, se pronunció respecto a la petición del accionante, disponiendo que el referido informe sea puesto en su conocimiento a los efectos de que cancele la suma de Bs40.- por concepto de costas procesales, demorándose otro día más en efectuar la notificación; sin que, empero, haya ordenado se expida el mandamiento de libertad impetrado, condicionado el mismo, al previo pago de una suma de dinero; no obstante que del informe de la Secretaria, se encontraba acreditado de manera fehaciente, que el accionante no sólo que había cumplido la pena impuesta, sino inclusive, sobrepasó el término de su condena en un mes y dieciséis días, expidiéndose recién el mandamiento de libertad el 24 del mismo mes y año; es decir, después de siete días de formulada la petición, por razones atribuibles únicamente a la autoridad demandada, al haber sustanciado de manera negligente la solicitud de libertad, inobservando el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180 de la CPE, cuyo acatamiento es más exigible cuando se encuentra vinculado con el derecho a la libertad.

         Consecuentemente, la Jueza demandada ha lesionado el derecho a la libertad del accionante, al permitir que éste continúe guardando detención  en un recinto penitenciario, no obstante el cumplimiento de su condena; lo cual, en su calidad de juez garante de los derechos y garantías de los privados de libertad, le impelía a actuar de manera diligente, para que el indicado sea liberado en el día, conforme establece el art. 39 de la LEPS, pues estando cumplida una condena, nada absolutamente justifica que el interno permanezca recluido ningún tiempo más.