SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1710/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1710/2013

Fecha: 10-Oct-2013

III.2.

III.2.  En el presente caso, los representantes exponen que los accionantes iniciaron un proceso penal contra Juan Carlos Herbas Garcia, Maria Esther García de Herbas y Victoriano Morón Cuéllar, por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, proceso en el cual el último de los nombrados interpuso un incidente sobre actividad procesal defectuosa, pues consideró que en su condición de profesional abogado, correspondía que primero se apliquen las normas del art. 43 de la LA, mismas que disponen que para el procesamiento de un abogado primero se debe tramitar licencia por parte del Tribunal del Colegio de Abogados.

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala ha explicado que un decreto ley como el 16793, por su genética corresponde a una labor enteramente ejecutiva, pues en su emisión no existió proceso legislativo, por lo que en esencia es sólo un decreto, razón por la cual la actividad discrecional del Órgano Ejecutivo, puede mediante un nuevo decreto supremo dejar sin efecto o modificar los decretos leyes, en una actividad que más bien debe ser alentada, puesto que es deber del Órgano Ejecutivo y de todos los servidores públicos cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, por ello en cumplimiento de esa función, la derogatoria de instrumentos jurídicos inconstitucionales como los decretos leyes es una acción terapéutica necesaria para reencauzar el estado hacia una efectiva constitucionalización de su estructura  normativo legal.

La premisa precedente, impele a esta Sala a concluir que el incidente declarado probado mediante el Auto 235/2011, emitido por la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y ratificado mediante el Auto de Vista 146 de 12 de diciembre de 2011, emitido por la Sala Penal Primera, que solicitaba la aplicación del art. 43 de la LA, fue resuelto aplicando una norma expresamente abrogada, que es precisamente el art. 43 de la LA, hecho que significó la vulneración del derecho al debido proceso consagrado por las normas del art. 115.II de la CPE, pues el debido proceso en sus elementos esenciales: “…consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo).

En ese orden, las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso de los accionantes, puesto que, aplicaron el art. 43 de la LA para excluir a Victoriano Morón Cuéllar del proceso penal, siendo una norma que se encontraba abrogada cuando emitieron las Resoluciones cuestionadas, por lo que no acomodaron los derechos de los denunciantes en el proceso penal a las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos los que se encuentran en similar situación, la aplicación de una norma jurídica expresamente abrogada hace necesaria la intervención de esta jurisdicción constitucional orgánica, para conceder la tutela solicitada, evitando la supresión del derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes en el proceso, proclamados por las normas de los arts. 115.II y 119.I de la CPE.

A mayor argumentación, conviene exponer que el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, consagrado por el art. 119.I de la CPE, es la prerrogativa otorgada a las personas para que gocen de los mismos derechos, potestades, prerrogativas y oportunidades en la sustanciación de un proceso judicial, evitando discriminaciones injustificadas e irrazonables que no estuvieren debida y proporcionalmente establecidas mediante una ley formal y material expedida por el Órgano Legislativo Plurinacional, de tal manera que nadie puede ostentar más derechos que su contraparte procesal u otras personas sometidas a un proceso similar; en ese orden, en el caso presente, el imputado incidentista Victoriano Morón Cuéllar -tercer interesado-, ha sido beneficiado con una exclusión del proceso penal, adquiriendo una ventaja procesal que nadie más tiene, ya que no existe norma legal que la reconozca, de tal modo que los demandados lesionaron el derecho a la igualdad de las partes en el proceso de los poderdantes para el presente amparo constitucional, al conceder una ventaja extralegal a uno de los imputados, lo que obliga a esta Sala a conceder la tutela solicitada.

Por último, se tiene que la supresión del derecho al debido proceso en el presente asunto, tiene la suficiente relevancia constitucional para conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas, cumpliéndose los requisitos establecidos por la la SC 0995/2004-R de 29 de junio, que determinó lo siguiente:

“…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Pues bien, el defecto normativo identificado en las Resoluciones cuestionadas lesiona el debido proceso como ha sido explicado, por la aplicación de normas abrogadas; de igual modo, provocan la imposibilidad de continuar con el proceso penal, pues excluyen a Victoriano Morón Cuéllar del proceso, impidiendo toda actividad procesal en su contra; y finalmente, es predecible que sin el defecto normativo identificado en las resoluciones cuestionadas, el resultado del incidente presentado por Victoriano Morón Cuéllar será resuelto de forma diferente, ya que sin la aplicación de las normas del art. 43 de la LA, no podrá ser excluido del proceso penal que los accionantes en el presente amparo siguen en su contra.

Para finalizar, se debe precisar que las SSCC 0898/2000-R, 0581/2003-R y 1546/2003-R argumentadas por los demandados, no son de aplicación en el presente asunto, por haberse emitido cuando la Ley de la Abogacía se encontraba vigente, lo que no ocurre para el caso que dio lugar a la presente acción, pues la Ley de la Abogacía se encontraba abrogada; y también como explicación final, corresponde exponer que esta Sala considera que para evitar mayor perjuicio al proceso penal que origino esta causa, se debe anular solo la Resolución emitida en apelación, para que se emita nuevamente y resuelva de modo definitivo el incidente planteado por Victoriano Morón Cuéllar y en base a los fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.