SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2013
Fecha: 10-Oct-2013
i)
Rosalía Alarcón Tórrez, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: i) La acción de libertad es un recurso de última ratio, por ello los representados de los accionantes debían agotar todos los recursos ordinarios previstos y no lo hicieron, incumpliendo el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar; ii) Conforme previene el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, en concordancia con el art. 1, 13 y 158 del CNNA, que previene que el Estado al cual representa, así como la sociedad en su conjunto, están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones contra la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes, por ello, evidentemente, el 26 de abril a casi horas 18:00, le comunicaron telefónicamente de dos aprehendidos que fueron trasladados a instalaciones de la FELCC, quienes por el informe de la acción directa emitido por el investigador a cargo, a casi horas 17:30 de ese día, fueron aprehendidos por los vecinos de la zona Alto Miraflores, quienes los habían golpeado y maniatado con cables de luz, además de vendarles los ojos, por la presunta comisión del delito de violación a otras dos menores de edad; iii) Respecto a que el Ministerio Público, primero habría realizado la imputación formal de los menores infractores y que posteriormente recibió las declaraciones informativas de los mismos, no es evidente, pues éstos la prestaron el 29 de abril de 2013, a horas 16:30 y la imputación fue presentada a las 18:00 al Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia; iv) Ante la turba y la familia de la víctima que pretendían linchar a los menores, como representante del Ministerio Público emitió en resguardo de los mismos un requerimiento dirigido al Director del Centro de Terapia y Diagnóstico Varones de La Paz, no una resolución, tampoco una orden de aprehensión, porque en ese momento debía velar primero por la integridad física y psicológica de los menores que incluso tenían vendados los ojos, por lo que el sábado no les tomó sus declaraciones; además, de acuerdo con lo previsto en los arts. 221 y 265 del CNNA, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer los casos de infracción a la conducta tipificadas en la ley penal; v) Efectuó las citaciones para que los menores referidos se presenten el 29 de mes y año señalado, a horas 8:30 a prestar declaración informativa; sin embargo, la institución no los remitió, por lo que nuevamente emitió otro requerimiento conminándolos a que los trasladen ese mismo día a horas 16:00, por lo que luego de tomarles su declaración, recién a horas 18:00 formuló imputación formal en su contra, demostrando con ello que los infractores en ningún momento tuvieron la calidad de aprehendidos; y, vi) La Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de conformidad con el “art. 249 del Código de Procedimiento Penal (CPP)”, fue quien dispuso la detención preventiva de los representados de los accionantes, en base a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, ante la existencia de riesgos procesales; por lo que solicita se desestime la solicitud de los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.3. Marco constitucional y legal respecto a la restricción de la libertad personal o física de adolescentes infractores
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en todo