SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2013

Fecha: 10-Oct-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, los accionantes denuncian como acto lesivo del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso de sus representados, el haber sido aprehendidos y detenidos indebida y prolongadamente por más de cuarenta y ocho horas por la codemandada Fiscal de Materia de El Alto, sin haberlos puesto en conocimiento de la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto; además, de recibir su declaración informativa sin citarlos previamente y después de presentar ilegalmente la imputación formal en su contra; de los cuales la Jueza demandada, no dispuso su renovación, sino por el contrario, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa que presentaron solicitando la nulidad de las declaraciones informativas de los menores y de la imputación formal, causando su ilegal procesamiento y privación de libertad personal.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad corresponde señalar que en casos, como en el presente donde se encuentren involucrados menores o adolescentes; no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

De antecedentes que cursan en obrados, se establece que la aprehensión de los menores AA y NN, fue realizada el 26 de abril de 2013, por vecinos de zona Alto Miraflores de El Alto, presuntamente luego de la comisión del delito de violación a otras dos menores de edad, en el domicilio de una de las víctimas, donde luego de ser casi linchados, fueron trasladados aproximadamente a horas 16:05 por funcionarios de Radio Patrullas 110 a dependencia de la FELCC, División Menores y Familia, donde la Fiscal de Materia Adscrita a la misma, recién los puso a disposición de la Jueza de la Niñez y Adolescencia -ahora demandada- el 29 del citado mes y año a horas 18:00,quien en la misma fecha, señalóaudiencia de medidas cautelares para el 30 del mismo mes y año a horas 15:00 (Conclusiones II.3 de este fallo); en la cual, la referida autoridad judicial dispuso la detención preventiva de los menores AA y NN en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz, no obstante de haber planteado en la misma audiencia incidente de actividad procesal defectuosa por violación al derecho a la libertad y garantía del debido proceso en sus elementos de aprehensión prolongada e indebida, ilegales declaraciones informativas de menores sin previa citación y presentación de imputación formal sin la declaración de los mismos; la Jueza demandada, rechazó el incidente referido, que según el propio accionante, fue bajo el argumento de que “no existe ni reconoce en su experiencia que haya un juzgado de turno en materia de la niñez y adolescencia durante los fines de semana y que la Fiscal demandada, dispuso el acogimiento de los menores en el Centro de Diagnóstico de Terapia Varones para el resguardo de la integridad física de los menores por supuesto linchamiento y que para ello no era necesario consentimiento de los padres”(sic).

           En ese sentido, con relación a la actuación de la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia -hoy demandada- y los actos lesivos denunciados, se establece que no obstante que la referida autoridad judicial resolvió la situación jurídica de los indicados menores, en el término de ley (dentro de las veinticuatro horas previstas en el art. 229 del CPP), rechazóindebidamente el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por éstos, pues debió haber analizado la legalidad de la detención de los menores infractores en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz, ordenada mediante requerimiento fiscal, por la Fiscal de Materia codemandada (Conclusiones II.2 de este fallo), quien no podía bajo ningún justificativo, ordenar el resguardo de los menores en el citado Centro, al estar expresamente previsto por el art. 231 del CNNA, que la única autoridad que puede disponer el internamiento o la detención de un menor infractor es el Juez de la Niñez y Adolescencia, a través de una resolución debidamente fundamentada; asimismo, tampoco observó, que si bien los prenombrados menores fueron aprehendidos en flagrancia por personas particulares, luego que funcionarios de la FELCC, los pusieron a conocimiento de la codemandada Fiscal de Materia, ésta debió haber comunicado a los padres o a la persona señalada por éstos de su aprehensión, conforme lo establecido por el art. 304 del CNNA, que cuando “el adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, deberá será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél”, aspecto que tampoco observó que se haya sido cumplido por la codemandada.

           En cuanto a la denuncia sobre la declaración informativa prestada por los menores sin previamente ser citados y la presentación de la imputación formal en su contra, sin antes haberse efectuado la misma; del informe prestado en audiencia por la Fiscal de Materia codemandada y lo señalado en la demanda de la presente acción de libertad, se establece que si bien éstas fueron realizadas el 29 de abril de 2013 a horas 14:30, antes de la presentación de la imputación formal en su contra (horas 18:00) ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, no cumplió de acuerdo a lo señalado por el art. 164 del CPP, con las formalidades legales que toda citación debe revestir, pues la autoridad fiscal, al haber requerido al mencionado Centro de Diagnóstico y Terapia, que “los menores se hagan presentes para que presten su declaración informativa” (sic), ésta no puede suplir de ninguna manera a un actuado de esta naturaleza, omisión que tampoco fue observada por la Jueza ahora demandada al efectuar el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa.

De lo señalado precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas, al no haber observado que los menores infractores no podían ser detenidos en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz, sin que exista autorización ni remisión de antecedentes al Juez de la Niñez y Adolescencia, lesionaron su derecho a la libertad; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.