SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso declarada probada la demanda de reparación de daño mediante Resolución de 13 de noviembre de 2012, pronunciada por el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, emitida por la autoridad demandada, ésta establece: “Se advierte a la partes que la resolución es apelable en la vía incidental en el plazo de 3 días conforme al 403 y siguientes de la L.C.P.P. a partir de su notificación personal” (sic), notificada a la parte accionante el 27 de noviembre de 2012, planteó apelación el 30 del mismo mes y año y respondida esta se dispuso “…el apelante deberá acompañar los recaudos de Ley en el plazo de 48 horas conforme establece los Arts. 225, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento de rigor…” (sic), notificándose a la parte procesal el 19 de febrero de 2013, constando nota de provisión de recaudos el 4 de marzo de ese año, para luego constar memorial presentado el 5 de igual mes y año, por la cual la parte querellante pide la ejecutoria y decreto de 19 de marzo de 2013, que dispone “…habiendo vencido superabundantemente el plazo para proveer los recaudos de ley, en estricta aplicación del Art. 243 del Adjetivo Civil y Art. 126 de Adjetivo penal se declara expresamente EJECUTORIADA la sentencia de 08 de noviembre de 2012” (sic).

Ahora bien, nuestra Constitución Política del Estado, establece en su art. 180.II, que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, por su parte la Ley del Órgano Judicial en desarrollo de la Constitución separa con claridad la jurisdicción penal y la jurisdicción civil ambas con un mismo fundamento; es decir, la Constitución pero con principios rectores y lógicas diferenciadas en este sentido por el principio de especialidad la aplicación de la normativa adjetiva civil en la tramitación de procesos penales resulta de un expreso reenvío por parte del Código de Procedimiento Penal o por existir vacío jurídico y resulte aplicable la normativa adjetiva civil pero de ninguna forma en situaciones jurídicas en las que exista norma jurídica expresa que regule la tramitación.

Ahora bien, el art. 403 del CPP, establece que: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: (…) 10) La que resuelva la reparación del daño…” y respecto a su tramitación el art. 405, determina: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso acompañen y ofrezcan prueba (…) Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva”, de donde se extrae que no está previsto como una causal de rechazo a la apelación la falta de provisión de recaudos.

Es decir, en el presente caso el accionante manifiesta que los recaudos que proveyó fueron recepcionados el 4 de marzo, antes de la solicitud de la otra parte procesal de 5 de marzo y del decreto de 19 de marzo, que da por ejecutoriada la Resolución impugnada evidenciándose la lesión del derecho a impugnar como elemento del debido proceso por la parte demandada en la presente acción constitucional al proceder a utilizar normativa civil en una causa penal, el cual cuenta con un procedimiento propio que en lo referente a la apelación de la reparación del daño se la realiza mediante la apelación incidental aunque conforme al art. 386 del CPP, la apelación no sea en efecto suspensivo sino en efecto devolutivo para luego una vez ejecutoriada tenerse que: “El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil”, de forma que en el presente caso la autoridad demandada generó un procedimiento de apelación híbrido aumentando un requisito no previsto en el Código de Procedimiento Penal.

Entonces el desconocimiento al trámite a seguir en la presente causa provocó lesión al debido proceso en sus elementos debida motivación y fundamentación de las resoluciones debido a que la autoridad demandada invocando la normativa adjetiva penal posteriormente declara el no cumplimiento de recaudos y da por ejecutoriada la resolución impugnada invocando el Código de Procedimiento Civil lo que incide además en el derecho a la impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE y de manera refleja al principio de seguridad jurídica que: “Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza  o la  mala voluntad de los  gobernantes  pueda  causarles  perjuicio” (SC 0048/2006 de 5 de junio), principio constitucional que puede tutelarse mediante la acción de amparo constitucional cuando se encuentra directamente relacionado a la vulneración de derechos como sucede en el presente caso.