SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2013

Fecha: 21-Oct-2013

1)

María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, presentaron informe escrito cursante de fs. 92 a 99, señalando lo siguiente: 1) El Auto Supremo 330/2012, es una unidad constituida por un conjunto de elementos que hacen de él una pieza armónica, de la cual no se puede pretender separar la parte conveniente a efecto de acusar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, cuyos elementos son subjetivos, porque no existe un parámetro, baremo o una medida a través de la cual se pueda establecer cuanta motivación y fundamentación es suficiente; 2) El Auto Supremo impugnado tiene la suficiente motivación y fundamentación; 3) Se acusa la carencia de valoración de la prueba de descargo, pero debe aclararse que el análisis y valoración de la prueba, no depende de la abundancia o extensión de una resolución, sino de contener los elementos necesarios que llevan al juzgador a crear una convicción respecto a los elementos de prueba sometidos a su conocimiento; 4) La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, conforme a ello corresponde apreciarlas de acuerdo al prudente criterio y la sana critica, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o valoración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho; 5) En el Auto Supremo “recurrido”, respecto a la nulidad se explicó que para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley, no haber sido convalidada por actos consentidos, no existe nulidad sin perjuicio; 6) Entre la jurisprudencia se encuentra gran cantidad de resoluciones que disponen la anulación de obrados por diversas causas, lo que no significa que en el caso presente deba aplicarse un criterio semejante, máxime si la jurisprudencia ordinaria no tiene el carácter de vinculante; 7) El amparo constitucional interpuesto, se asemeja a un recurso ordinario, porque no tiene el nexo causal que el accionante debe demostrar que vincule la vulneración acusada con la violación del derecho o garantía constitucional invocada de manera puntual y precisa, especificando claramente, porqué, cómo y de qué manera se produjo ella, así como el daño evidente e insubsanable que le produjo la misma; y, 8) El proceso coactivo fiscal resuelto por el Auto Supremo 330/2012, es una resolución ajustada a derecho, que fue emitida en la medida que la interposición del recurso de casación lo permitió con las observaciones efectuadas al considerando II de la misma.