SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2013

Fecha: 21-Oct-2013

a)

Refieren, que dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la entonces Alcaldía Municipal de La Guardia contra la Empresa accionante a la cual representan, presentaron el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando lo siguiente: a) Se anule el proceso hasta “fs. 236” y se disponga que el juez a quo determine la notificación con la prueba de “fs. 234” y el escrito de “fs. 235”; b) Alternativamente se anule el proceso hasta “fs. 711 vta.”, instruyendo al juez a quo, remita el expediente al juez llamado por ley por haber perdido la competencia; c) Se anule el proceso hasta “fs. 711 vta.”, instruyendo se dicte nueva sentencia; d) Se anule el Auto de Vista de 22 de abril de 2008, cursante de “fs. 750 a 754”, instruyendo se dicte nueva resolución de segunda instancia; e) En el inesperado supuesto de que no se dicte auto anulatorio y/o repositorio, absolviendo el recurso de casación en el fondo se case el Auto de Vista de “fs. 750 a 754” y sus complementarios de “fs. 759 y 760 vta.”, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, librando a los “coactivados” de todo cargo, en su defecto de acuerdo al dictamen pericial cursante de “fs. 698 a 699”, que fue ordenado de oficio por el Juez de primera instancia, se declare probada parcialmente la demanda por el monto de $us1 829, 23.- (mil ochocientos veintinueve 23/100 dólares estadounidenses).

Manifiestan, que en el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado, fundamentaron cada una de las causales de procedencia, ya sea para que se dicte una resolución anulando el proceso o casando el Auto de Vista impugnado; sin embargo las autoridades demandadas, dictaron el Auto Supremo 330/2012 de 20 de noviembre, carente de fundamentación y congruencia, porque en ella sólo hicieron “una breve relación de algunos actuados procesales como también una también breve fundamentación y de manera particular omiten exponer y pronunciarse sobre la fundamentación de la pretensión de nulidad expuesta en el inciso d), inciso en virtud del cual se impugna que el tribunal ad-quem ha incurrido en infracción del artículo 236 del CPC” (sic).

Refieren asimismo, que el Auto Supremo 330/2012, no alcanzó a fundamentar todos los extremos enunciados en el tercer motivo del recurso de casación en la forma, sino simplemente respaldaron su decisión en el fundamento de la “SC 257/2007 de 12 de abril”, situación que hace que se encuentren frente a una resolución judicial “citra petita”.

Por otra también manifiestan, que la parte considerativa del Auto Supremo 330/2012, pronunciado por las autoridades demandadas carece de la suficiente motivación y fundamentación, lo que hace que se encuentren ante una resolución judicial “citra petita” e infractora del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, toda vez que en el proceso no se resolvió de manera congruente el tercer motivo expuesto en el recurso de casación en la forma y que únicamente se habría manifestado que no es necesario que la resolución judicial tenga la extensión y detalles pretendidos.

Como consecuencia de los principios dispositivos y de congruencia, el juez o tribunal debe fallar de conformidad a lo alegado y probado por las partes, por consiguiente no se pueden conocer otros hechos y fundamentos fuera de lo que las partes invocan, sino la resolución debe circunscribirse dentro los límites de las pretensiones deducidas y guardando estricta observancia de los principios de motivación y congruencia, circunscribiéndose a los puntos resueltos por los tribunales de instancia en la medida de la fundamentación a la impugnación que hubiere presentado el recurrente; en el caso, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo antes señalado manifestaron de manera llana y simple que no es necesario que la fundamentación tenga la extensión y detalles pretendidos por el recurrente, vulnerando con ello el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y congruencia.

Por escrito de fs. 472 a 474 vta., adjuntaron pruebas de descargo desde fs. 251 a 471 debidamente individualizadas en el siguiente orden: a) Descargos por ejecución de pintura al agua con impermeabilizante; b) Descargos por inexistente pago en exceso de los ítems, Verja metálica de abrir, ambas de “2,5 metros de altura”; c) Descargos por inexistencia de duplicidad de pago de ítem instalación eléctrica; d) Descargos por ciento cuarenta y ocho días de atraso por cesación de pago, veinte días de atraso por lluvias; y, e) Planillas de avance de obra, comprobantes de contabilidad.

Luego el Juez en atribución del arts. 378 del CPC, por decreto de 6 de octubre de 2006, con arreglo al art. 430 del mismo Código, dispuso que el “…Colegio de Ingenieros de Santa Cruz eleve una terna de profesionales (…)”, para la designación de un perito que se encargue de la realización de la auditoria a los descargos presentados por los “demandados”; remitida la terna, el mismo juez por decreto de 21 de enero de 2007, designó perito a José Luis Suarez Tordoya, quien presento su dictamen pericial donde se estableció que se adeudaría al municipio de La Guardia la suma de $us1 829,23.-; pero, en la sentencia 07 se limitó a transcribir expresiones como: En el “Cuarto Considerando, numeral 1. (…) Los descargos presentados y la pericia no desvirtúan los cargos atribuidos porque no presentó documento alguno que certifique que no recibió recursos del coactivante en exceso, es más existe indicios de haber devuelto parte de estos recursos económicos en forma voluntaria, pero no la totalidad (…); en el numeral 2. (…) Que los documentos de descargo presentados y la pericia practicada no demuestran que no recibieron recursos en exceso a lo ejecutado; (…) en el numeral 3. Los descargos nombrados y descritos en su memorial del coactivado y la pericia correspondiente no desvirtúan el cargo atribuido que justifique el retraso en la entrega de la obra o el incumplimiento de 198 días de atraso en la entrega de la obra…” (sic).

         Su recurso de apelación “en su tercer motivo, reclamaba que la sentencia de 13 de septiembre de 2007, (…) no ingresó a efectuar 'valoración' de la prueba de descargo de fojas 251 a 471, al estado de NO individualizó 'ninguno de sus 113 ítems', (…) por su parte el Auto de Vista de 22 de abril de 2008, (…) sobre éste particular se limitó a expresar (…) que los descargos nombrados y descritos en su memorial del coactivado y la pericia correspondiente no desvirtúan el cargo atribuido, pues tenemos que el juzgador al dictar sentencia ha valorado y compulsado en su verdadera dimensión tanto las pruebas de cargo y descargo, en estricto apego al art. 397 del CPC” (sic), y ante la solicitud de complementación y enmienda respecto a sus pruebas, por Auto complementario de 26 de mayo de 2008, simplemente decretaron un “no ha lugar”. Es obligación del Juez de primera instancia, analizar, evaluar y fundamentar la prueba en sentencia y ante el supuesto que no lo hiciere, es deber del tribunal ad quem corregir o mandar subsanar al a quo esa deficiencia.

         “…La jurisprudencia de la (…) Corte Suprema de Justicia ha interpretado que los Tribunales de Alzada 'deben' fundar sus decisiones en el «obiter dictum» de sus Autos de Vista, mediante examen de las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos de que el recurso de apelación sostenga agravio en la «falta de valoración probatoria» por el a quo en sentencia, y la omisión de éste presupuesto procesal acarrea 'nulidad procesal' de la sentencia de segundo grado…” (sic).

         La Sentencia 07, “sobre la 'prueba de descargo' (…) se limitó a señalar en su cuarto considerando, numerales 1,2 y 3 «…que no se desvirtuó los cargos atribuidos…», porque no '…acreditó documento que certifique que no recibió recursos del coactivante en exceso…' y porque «…no justifica el retraso en la entrega de la obra en 198 días…»” (sic), con esas aseveraciones, el juez de primera instancia no valoró la prueba de descargo porque las pruebas de “fs. 251 a 471” desvirtuaron todas las pruebas de la “parte coactivante”. El mismo perito designado de oficio por el Juez en su dictamen llegó a la conclusión de que sólo adeudaban la suma de $us1 829,23.-, pero el juez que dictó la sentencia 07 señaló que “ni la (…) prueba de descargo, ha desvirtuado los cargos librados” (sic).

La sentencia, en ningún extremo expresó criterio valorativo sobre sus pruebas, incurriendo “en infracción a los arts. 190 y 190-2) del CPC” (sic). Esta omisión fue motivo de su recurso de apelación en su tercer agravio pero el Tribunal ad quem en su Auto de Vista 168, se limitó a repetir que las pruebas de descargo y la pericia no habían desvirtuado los cargos, sin efectuar un examen de sus pruebas de descargo incurriendo en infracción del art. 236 del CPC.

El Juez a quo ni el ad quem no analizaron y examinaron fundadamente sus pruebas de descargo de “fs. 251 a 471”, ni el informe pericial del perito de oficio y apartándose del mismo decidió en función a una sola prueba; es decir, a la prueba de cargo que es el informe complementario GSEP30/M02 C2 al GS/EP30/M02 R2 de 17 de mayo de 2004, y el dictamen de responsabilidad civil de 8 de junio de 2004, sobre los que ni siquiera se permite referir la razón de los cargos librados, en atención a que éstos fueron aportados para su reposición por un supuesto extravió muy posteriormente a la demanda y nunca se los declaró por repuestos. (fs.175 a 197 vta.).