SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2013

Fecha: 21-Oct-2013

Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador

“Adicionalmente, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador lo que en la especie no sucedió, por lo que no se encuentra que sea evidente la infracción del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tampoco de los artículos 90 y 236 del mismo cuerpo Legal, ni del parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado”(sic).

En el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que conforme a la norma y doctrina citada precedentemente, el recurso de casación en la forma, al decir del inc. 4) del art. 254 del CPC, procede cuando la sentencia o auto impugnado no se hubiere pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, en el caso aconteció ello; es decir, presentó el recurso de casación en la forma y en el tercer motivo de la misma denuncio que tanto el juez de primera instancia y de segunda instancia omitieron valorar las pruebas de descargos presentados.

Del análisis del Auto Supremo 330/2012, emitido por los Magistrados demandados, se extrae que, respecto al tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la parte accionante, manifestaron únicamente que el análisis y valoración de la prueba, así como la motivación y fundamentación de las resoluciones no dependen de la abundancia o extensión de las mismas, sino de contener los elementos necesarios que llevaron al juzgador a crear convicción respecto de los elementos sometidos a su conocimiento, no encontrándose sometido a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada; que la ley y la jurisprudencia señalaron que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC; que en recurso de casación, excepcionalmente puede producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código citado. De todo lo descrito, se aprecia que no respondieron a los cuatro puntos denunciados en el tercer motivo del recurso de casación en la forma, detallados en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el presente caso, como se mencionó anteriormente, no se pronunciaron respecto a los cuatro puntos denunciados en el tercer motivo del recurso de casación en la forma, omitiendo pronunciarse sobre ellas; limitándose, a expresar otros aspectos no solicitados, como cuestiones sobre la valoración de la prueba, indicando los demandados, que ella corresponde según la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo a los tribunales de instancia; que el análisis y valoración de la prueba, así como la motivación y fundamentación de las resoluciones no depende de la abundancia o extensión de las mismas, sino de contener los elementos necesarios que llevaron al juzgador a crear convicción respecto de los elementos sometidos a su conocimiento; que en recurso de casación, excepcionalmente puede producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho; incurriendo de esta manera en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de congruencia.