SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.7. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, como se estableció en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, “Luis Fernando Mercado Herrera, en representación convencional de la Sociedad de Responsabilidad Limitada 'Montaje y Construcciones Industriales LTDA' y de su Gerente General Reny Rivera Justiniano” (sic), por memorial de 2 de septiembre de 2008, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 168, y sus Autos Complementarios de 26 de mayo y 6 de junio de 2008, denunciando en el tercer motivo del recurso de casación en la forma cuatro aspectos: 1) Que en la sentencia 07 no se ingresó a valorar la prueba de descargo aportada de “fs. 251 a 471” y aparte de ellas ni siquiera se las individualizaron los 113 ítems en las que fue dividida; 2) Los Jueces de primera y segunda instancia, no efectuaron una valoración de las pruebas de descargo presentados de “fs. 251 a 471”; 3) Tampoco valoraron el informe pericial del perito de oficio designado por el juez de la causa; 4) La sentencia 07 fue emitida en función a una sola prueba de cargo que es el informe complementario GS/EP30/M02 C2 al informe GS/EP30/M02 R2 de 17 de mayo de 2004, que fue aportado para su reposición por un supuesto extravió y que nunca se lo declaró repuesto.

Conforme a la Conclusión II.5 de este Fallo, por Auto Supremo 330/2012, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declararon infundado el recurso de casación antes señalado con el siguiente fundamento respecto al tercer motivo del recurso de casación en la forma hoy observado: “En el tercer motivo expuesto en el recurso, se acusa la carencia de valoración de la prueba de descargo, es oportuno aclarar que el análisis y valoración de la prueba así como la motivación y fundamentación de las resoluciones no depende de la abundancia o extensión de las mismas, sino de contener los elementos necesarios que llevaron al juzgador a crear convicción respecto de los elementos sometidos a su conocimiento, no encontrándose sometido a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, con las excepciones previstas en la Ley, como tampoco tiene absoluta libertad respecto de su apreciación, por lo que la ley le confiere la facultad de analizarla de acuerdo con la sana crítica, entendida ésta al decir de Herberto Amilcar Baños, como: “Las reglas de la sana critica no son otra cosa que las de la lógica, basada en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas)que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una realidad”.