SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1772/2013
Fecha: 21-Oct-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1772/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03952-2013-08-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2013 de 13 junio, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Gonzalo Pérez Rojas contra Aldrin Villanueva Murillo, Secretario del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2013, cursante de fs. 5 a 6, el accionante, mediante su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; disponiendo el Juez de la causa conforme establece el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su presentación semanal, arraigo y una fianza económica de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), que fue cancelada mediante depósito ante el Consejo de la Judicatura (ahora Magistratura); sin embargo, dicho depósito fue denunciado como falso, el cual se encontraría hasta la fecha de interposición de esta acción, en proceso de investigación ante la Fiscalía Departamental, motivo por el cual no pudo obtener su libertad, ya que el Secretario del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, se habría negado a llenar el formulario para pagar el monto de la fianza; no obstante que cumplió con las otras medidas sustitutivas, por lo que considera que se encuentra ilegalmente detenido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y “seguridad”, sin citar normativa constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare procedente el recurso”, se conceda la tutela y se ordene al Actuario del Juzgado demandado “emita y extienda” el depósito judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 13 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó su demanda y amplió la misma señalando: a) Mañosamente el funcionario no habría emitido el depósito en el formulario que es entregado por el Consejo de la Magistratura, manifestándole que se acabó el talonario; por lo cual tuvo que conseguir una valorada que no firmó ni extendió el mismo funcionario, viéndose obligado a pedir favor a otro Juzgado, ya que el demandado le pidió $us100.- (cien dólares 00/100 estadounidenses), para emitir el certificado; y, b) Se habría iniciado proceso de investigación en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por el certificado del depósito presuntamente falso, pidiéndose las grabaciones y filmaciones del Poder Judicial, para demostrar que ellos no fueron culpables de esa conducta ilícita.
I.2.2. Informe del funcionario demandado
Aldrin Villanueva Murillo, Secretario del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 15 y vta., así como en audiencia señaló lo siguiente: 1) El 17 de mayo de 2013, extendió el depósito judicial a la abogada Verónica Quiroga, y mediante memorial de 23 del mismo mes y año, se acompañó una certificación sobre la falsedad del depósito judicial, en consecuencia, la autoridad jurisdiccional revocó el mandamiento de libertad del accionante; y, 2) Como Secretario, no ejerció ni ejerce funciones jurisdiccionales, como tampoco dispuso ninguna orden para que se encuentre privado de libertad el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 08/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 44 a 45 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, no resulta aplicable en el caso concreto, por la inexistencia de actos procesales que puedan establecer con certeza la comisión del acto ilegal u omisión indebida, por cuanto el accionante omitió presentar prueba que genere convicción suficiente de la existencia de los hechos y actuados denunciados; ii) La acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su finalidad, debe evitarse que se convierta en un medio alternativo de recurso, siendo que la parte que considere vulnerado algún derecho puede acudir ante el Juez Instructor de turno en materia penal, y no acudir directamente a la vía constitucional, confrontándola con la jurisdicción ordinaria; y, iii) A partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo modulada a partir de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinando que en caso de existir mecanismos idóneos para restituir el derecho a la libertad, se debe acudir a esas instancias y sólo en caso de no ser efectivo dichos mecanismos, se acudirá a la jurisdicción constitucional, correspondiendo denegar la tutela invocada.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de 8 de mayo de 2013, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la Capital, admitió la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Gonzalo Pérez Rojas -ahora accionante-, imponiéndoles medidas sustitutivas; entre ellas, fianza económica de Bs4000.- (cuatro un mil 00/100 Bolivianos) (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Cursa el Formulario de Depósito Judicial 0097501, que lleva la firma y sello de Aldrin Villanueva Murillo, Secretario Abogado del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 14).
II.3 Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2013, el accionante solicitó mandamiento de libertad, por haber cumplido con las medidas sustitutivas, incluyendo el depósito judicial (fs. 28); mediante proveído de 27 de igual mes y año, la autoridad jurisdiccional ordenó se libre mandamiento de libertad (fs. 29); certificado de depósito judicial 1057840 de 17 de mayo de 2013, que posteriormente fue acusado de ser falso y estaría en investigación (fs. 30).
II.4. Por Auto de 28 de mayo de 2013, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, conforme el art. 168 del CPP, rectificando el error producido por la defensa del -ahora accionante-, dejó sin efecto el decreto de 27 de ese mes y año, anulando el mandamiento de libertad dispuesto en ese proveído (fs. 40 y vta.).
II.5. Mediante memorial de 29 de mayo de 2013, la entonces Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, presentó querella contra Verónica y Abraham Quiroga Bonilla; Gonzalo y Ruthy Pérez Rojas, sobre la base del informe recibido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que señaló que se presentó certificación de depósito judicial probablemente falsa para cubrir una fianza y de ese modo obtener mandamiento de libertad a su favor (fs. 22 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega lesionados sus derechos a la libertad y “seguridad”; toda vez que no obstante que cumplió con las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial, entre ellas, la fianza económica, cancelando el monto ante el Consejo de la Magistratura, el Secretario del Juzgado demandado, se habría negado a llenar el formulario para pagar el monto de la fianza y así, obtener su libertad. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.
Es en ese contexto, tomando en cuenta que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las SSCCPP 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido, además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.
Correctivo, porque puede ser interpuesta para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en el art. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas
precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que ante recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a la libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en se sentido, concluyó que “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
Dicho razonamiento fue reiterado por la jurisprudencia constitucional posterior. Así, la SCP 0901/2012 de 22 de agosto, sobre la base de lo señalado en las SSCC 1163/2011-R de 29 de agosto y 0008/2010-R, de 6 de abril, señaló que la acción de libertad, “…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".
En ese sentido, el Tribunal Constitucional en la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados con carácter previo, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad, operará de manera subsidiaria. Es así que ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad afectada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación, de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, en razón de que el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben el art. 54 inc. 1) del CPP y el art. 279 del mismo Código; pues, no es menos evidente que la subsidiariedad excepcional únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante".
Asimismo, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales, señalando: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno, en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, el 8 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual se impuso al accionante medidas sustitutivas, entre ellas la fianza económica de Bs4000.-.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2013, el accionante solicitó se expida mandamiento de libertad, por haber cumplido todas las medidas sustitutivas impuestas, entre ellas el pago de la fianza económica, adjuntando la boleta de pago conforme se tiene en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. La autoridad jurisdiccional, mediante proveído de 27 de igual mes y año, ordenó que se expida mandamiento de libertad; sin embargo, luego de informarse respecto a la supuesta falsedad del certificado de depósito de la fianza económica, revocó el mencionado proveído, dejando sin efecto el mandamiento de libertad.
Ahora bien, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, con el argumento que no obstante que cumplió con la fianza económica, efectuando el depósito ante el Consejo de la Magistratura, el Secretario demandado se negaría a extender el formulario de depósito judicial, lo que le impide obtener su libertad.
Sin embargo, el accionante pudo válidamente efectuar su reclamo ante el titular del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitando que se ordene al Secretario abogado llenar un nuevo formulario de depósito, para que de esta manera dicha autoridad judicial se pronuncie y repare el supuesto derecho vulnerado. En ese sentido, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, es el juez cautelar quien, como encargado del control jurisdiccional, debe conocer las supuestas lesiones a los derechos del accionante y, en consecuencia, éste debió efectuar su reclamo ante dicha autoridad antes de acudir directamente a la justicia constitucional; más aún cuando, como se tiene señalado, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por proveído de 27 de mayo de 2013, dejó sin efecto el mandamiento de libertad que fuera dispuesto a favor del accionante.
Por consiguiente, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, porque el accionante debió acudir, como se tiene señalado, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en defensa de su derecho supuestamente lesionado; sumándose a ello que, conforme a la jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en la SCP 0846/2013 de 11 de junio, el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, al no tener facultades jurisdiccionales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada por los fundamentos expuestos en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA