SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2013

Fecha: 21-Oct-2013

a)

José Antonio Revilla Martínez y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de las Salas Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 117 a 119, señalando que: a) El hecho de corregir procedimiento dentro de una causa no significa violentar el derecho a la defensa, actuaron con la facultad conferida por el art. 17 de Ley “1715”, consecuentemente, no existe violación a dicho derecho y no existe fundamento jurídico legal sobre cómo se habría vulnerado ese derecho; b) El debido proceso engloba una serie de elementos o vertientes, donde debe estar plenamente identificado cual de esos elementos fue violentado y no referirse a aspectos generales; c) El accionante citó el “AC. 287/1999” limitándose a señalar que no se hubiera valorado las normas aplicables sobre la impugnación de un auto interlocutorio que fijo provisionalmente una asistencia familiar, el cual infringiría el principio de seguridad jurídica vulnerando el derecho a la igualdad, en esa argumentación no existe fundamentó fáctico ni jurídico de cómo se hubiere infringido o quebrantado esos principios; d) La observación del accionante con relación a la inaplicabilidad del art. 69.I de la LAPCAF, no tiene base legal, estando de acuerdo con el accionante sobre la inaplicabilidad del art. 61.I de la mencionada Ley, en los procesos de divorcio en su inicio como es el caso; y, e) Fijada la asistencia familiar se tiene que impugnar aplicando la norma especial, vale decir, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y no el art. 215 del CPC, tomando en cuenta que el recurso de reposición tiene la finalidad de advertir al juez que ha cometido un error y lo corrija, asimismo los arts. 428 al 435 y 437 del CF, fueron derogados por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, quedando claro que dentro un proceso de divorcio o ruptura unilateral el procedimiento a aplicarse es el establecido en la mencionada disposición.