SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2013
Fecha: 21-Oct-2013
a)
José Antonio Revilla Martínez y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de las Salas Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 117 a 119, señalando que: a) El hecho de corregir procedimiento dentro de una causa no significa violentar el derecho a la defensa, actuaron con la facultad conferida por el art. 17 de Ley “1715”, consecuentemente, no existe violación a dicho derecho y no existe fundamento jurídico legal sobre cómo se habría vulnerado ese derecho; b) El debido proceso engloba una serie de elementos o vertientes, donde debe estar plenamente identificado cual de esos elementos fue violentado y no referirse a aspectos generales; c) El accionante citó el “AC. 287/1999” limitándose a señalar que no se hubiera valorado las normas aplicables sobre la impugnación de un auto interlocutorio que fijo provisionalmente una asistencia familiar, el cual infringiría el principio de seguridad jurídica vulnerando el derecho a la igualdad, en esa argumentación no existe fundamentó fáctico ni jurídico de cómo se hubiere infringido o quebrantado esos principios; d) La observación del accionante con relación a la inaplicabilidad del art. 69.I de la LAPCAF, no tiene base legal, estando de acuerdo con el accionante sobre la inaplicabilidad del art. 61.I de la mencionada Ley, en los procesos de divorcio en su inicio como es el caso; y, e) Fijada la asistencia familiar se tiene que impugnar aplicando la norma especial, vale decir, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y no el art. 215 del CPC, tomando en cuenta que el recurso de reposición tiene la finalidad de advertir al juez que ha cometido un error y lo corrija, asimismo los arts. 428 al 435 y 437 del CF, fueron derogados por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, quedando claro que dentro un proceso de divorcio o ruptura unilateral el procedimiento a aplicarse es el establecido en la mencionada disposición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo