SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2013

Fecha: 21-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Primero de Partido de Familia se sustancia un proceso de divorcio incoado por Clotilde Reyes Liceras contra Celin Saavedra Bejarano -ahora accionante-, emitiéndose el Auto de 27 de febrero de 2013, donde se dispuso la guarda de los menores a favor de ambos progenitores, fijando asistencia familiar de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos), en favor de su hija, que debe cancelar mensualmente, resolución que fue objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, arguyendo que las obligaciones de los padres deben ser de forma igualitaria respecto a la prestación, sustento, guarda y educación en el marco de los derechos y obligaciones de los padres previsto en el Código Niño Niña y Adolescente.

Por Auto de 21 de marzo de 2013, el Juez de la causa advertido de su error dejo sin efecto el Auto recurrido y revocó el monto de asistencia familiar fijada para su hija; por otro lado, luego de una serie de recursos interpuestos por las partes la Sala Civil y Comercial Segunda conformada por los ahora demandados emitieron el Auto de Vista 208/2013 de 8 de mayo, Resolución por la cual manifestaron que se planteó equivocadamente el recurso de reposición con alternativa de apelación respecto al Auto de 27 de febrero de 2013, indicando que no correspondía la interposición prevista en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sino más bien lo establecido en el art. 69 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que concede la apelación en procesos de asistencia familiar, anulando parcialmente el referido Auto con relación a la revocatoria de la asistencia familiar, lo que implicó que el monto de Bs1 200.- debe ser pagado por el accionante.

Señala que el Auto de Vista 208/2013, incurrió en flagrante vulneración de la norma, toda vez que al tratarse de un asunto referido a asistencia familiar, el procedimiento a aplicarse debió ser el contenido en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, lo que es incorrecto e ilegal, por cuanto las disposiciones establecidas en la mencionada Ley que modificaron el Código de Familia, solo son aplicables a juicios sumarios de petición de asistencia familiar y no se aplican a casos de divorcio.

La asistencia familiar fijada por el Juez de la causa no es emergente de un juicio sumario de petición de asistencia familiar que se hubiese incoado ante un juez instructor, sino que deviene de un proceso de divorcio que se sustancia en el juzgado de partido de familia que es el proceso principal y la asistencia familiar es accesoria, aplicándose el procedimiento y disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la interposición de los recursos, el art. 384 del Código de Familia (CF) dispone que dentro los procesos familiares de divorcio se reconocen los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que planteó recurso de reposición con alternativa de apelación conforme previene el art. 215 del mencionado Código, por otro lado, el art. 61 de la LAPCAF, se refiere a los procesos de audiencia para fijación de asistencia familiar, fuera del caso de divorcio y este se presenta ante el juez de instrucción, pero los demandados aplicaron erróneamente la norma al señalar que “la asistencia familiar tiene una regulación propia y autónoma legislada en la Ley 1760”, siendo que dicha norma es independiente de lo que es un proceso de divorcio, en consecuencia, los demandados incurrieron en aplicación indebida de la norma vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.