SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.3. Análisis del caso concreto

La presente acción de amparo constitucional deviene a consecuencia del pronunciamiento del Auto de Vista 208/2013 de 8 de mayo, por parte de los Vocales demandados, quienes en su fallo confirmaron “parcialmente” el Auto de 27 de febrero de 2013, y anularon “parcialmente” el Auto de 21 de marzo de similar año, mismos que fueron emitidos por el Juez Primero de Partido de Familia, con dicha determinación según el accionante se lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa, la “seguridad jurídica” y legalidad, ya que la base para confirmar y anular los autos referidos, fue que no correspondía interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación conforme establece el art. 215 del CPC, por cuanto se impugnó la fijación de asistencia familiar, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el art. 69 de la LAPCAF, que dispone la apelación de forma directa.

Del análisis del caso concreto se establece que el Auto de Vista 208/2013, pronunciado por las autoridades demandadas funda su decisión afirmando que la impugnación de fijación de asistencia familiar debe ser interpuesta tal cual establece el art. 69.I de la LAPCAF, por ser una norma especial y no mediante el recurso de reposición con alternativa de apelación conforme dispone el art. 215 del CPC, llegando a confirmar y anular los Autos pronunciados por el Juez Primero de Partido de Familia, deduciéndose que las autoridades demandadas realizaron una aplicación errónea de las normas en cuanto a la impugnación de una Resolución que fija asistencia familiar, puesto que en el caso presente esta fijación de asistencia, deviene de un proceso de divorcio configurado este como ordinario y su procedimiento se rige por el Código de Procedimiento Civil y no así por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, como interpretaron los Vocales demandados, ya que esa disposición fue creada para la tramitación de fijación asistencia familiar, por ser un mecanismo pronto, oportuno y eficaz, en resguardo de los derechos de los menores, y su tramitación se realiza ante el juez de instrucción de familia, empero, en el caso analizado existe un proceso de divorcio que se está sustanciando en el Juzgado Primero de Partido de Familia, y como medida provisional se fijó la asistencia familiar, a favor de la hija menor de edad, resolución que puede ser impugnada conforme establece el Código de Procedimiento Civil.

Bajo ese contexto, es menester mencionar que el art. 60 de la LAPCAF, realizó reformas al Código de Familia, mismo que refiere: “…Modifícase la Sección I del Capítulo VI, Titulo II, Libro Cuarto del Código de Familia referido a: 'JUICIOS SUMARIOS DE PETICIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR'”, estableciendo el proceso por audiencia para fijación de asistencia familiar, en el art. 61.I de la referida Ley que señala: “La demanda de fijación de asistencia familiar, fuera del caso de divorcio, se presentará ante el juez instructor de familia…”, estableciendo el procedimiento que se debe seguir en la sustanciación de dicha petición, hasta el pronunciamiento de la sentencia, la misma que podrá ser apelada como dispone el art. 69 de la LAPCAF, éste procedimiento fue diseñado justamente para los casos que no se encuentran dentro una demanda de divorcio, por ser un procedimiento, rápido y oportuno para la fijación de asistencia familiar, muy independiente del proceso ordinario de divorcio que se rige por las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, conforme establece el art. 384 del CF, consecuentemente corresponde conceder la tutela.