SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1800/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre de 2012, el Comité Electoral -ahora demandado-, a través del periódico La Razón, publicó el calendario electoral para la elección del Directorio de la SIB La Paz, gestión 2012 - 2014; posteriormente, el 12 de noviembre del mismo año, publicó las listas de los candidatos habilitados, entre los que figura el candidato a Presidente Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas, a quien habilitaron sin considerar que fue sancionado por el Tribunal de Honor y por tanto, no cumplía con el art. 16 del Reglamento Electoral; situación que observó mediante nota de 13 de noviembre del mismo año, haciendo notar que dicho candidato tenía una resolución disciplinaria en su contra y que se estaba vulnerando el art. 24 del Reglamento Electoral, sin merecer un pronunciamiento, por lo que incluso un día antes de las elecciones celebradas el 16 de noviembre de 2012, reiteró su reclamo mediante carta notariada; sin embargo, fue recién después de las elecciones que le cursaron respuesta con argumentos incongruentes.
No obstante las advertencias que efectuó, los demandados habilitaron la postulación de Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas, en virtud de una certificación emitida por el Tribunal de Honor de la SIB La Paz, en la cual se hizo constar que los Tribunales de Honor Departamentales no tienen competencia para juzgar a los Presidentes de las filiales departamentales, cuya función corresponde al Tribunal de Honor Nacional, y a pesar de esa aseveración el Comité Electoral, dio por válida dicha certificación habilitándolo como candidato, quien luego del acto electoral de 17 de noviembre de 2012, resultó ganador, a pesar de las irregularidades oportunamente reclamadas.
Ante tales hechos, el 19 de noviembre del referido año, presentó una carta notariada ante el Comité Electoral impugnando el acto electoral por la ilegal habilitación del candidato Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas, emitiendo un pronunciamiento recién el 20 de igual mes y año, rechazando la impugnación con el argumento de no estar dentro de las causales previstas en el Reglamento Electoral, a pesar que este cuerpo normativo no consigna causales específicas para impugnar, validando de esta manera las elecciones de 17 de de mes y año referido, declarando ganadora de las elecciones para el Directorio Departamental de la SIB La Paz 2012- 2014 a la fórmula del candidato observado.
Después de la ejecución de todas las irregularidades mencionadas, el 23 de noviembre de 2012, el Comité electoral respondió a las notas de observación señalando que con relación a la habilitación de Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas, sus actuaciones se rigieron por el Reglamento Electoral, sin considerar ni justificar a fondo las irregularidades acontecidas en el proceso electoral, vulnerando el principio de fundamentación y respuesta coherente como presupuesto del debido proceso y ejercicio del derecho de petición, además sin pronunciarse sobre el incumplimiento de fechas establecidas en el Reglamento electoral y con relación a la impugnación planteada, refirió que es improcedente al haber concluido el periodo toda vez que Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas, cumplió con todos los requisitos, sin realizar consideraciones de fondo dio por válida la elección; fallo que es inapelable conforme dispone el art. 67 del Reglamento Electoral.
La SIB Nacional, como entidad matriz, en conocimiento de los hechos denunciados pidió al Comité Electoral que con carácter previo al acto de posesión, informe sobre el proceso eleccionario y la consecuente habilitación de Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas, porque al tener dos procesos disciplinarios, uno con fallo ejecutoriado no podía ser habilitado como candidato, pero el Comité Electoral informó que el proceso se llevó a cabo conforme al Reglamento Electoral, posesionando al nombrado candidato el 27 de noviembre de 2012, a pesar de la solicitud de postergación de dicho acto, sin tomar en cuenta que tampoco demostró el mencionado candidato haber renunciado al cargo como exige el Reglamento, quince días calendario anteriores al acto electoral, habiéndose negado exhibir dicha renuncia el Comité Electoral con el argumento de ser una documentación confidencial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional, requisitos de admisibilidad y efectos procesales frente a su incumplimiento
- III.2.Requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Conexitud entre los hechos, derechos vulnerados y la causa petendi
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR