SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1804/2013
Fecha: 21-Oct-2013
a)
La accionante por intermedio de su abogado y apoderado ratificó y amplió los fundamentos de su demanda señalando que: a) El Tribunal Agroambiental emitió el Auto nterlocutorio 22/2013, carente de fundamentación porque sólo se refiere al art. 68 de la LSNRA y la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215, omitiendo efectuar una valoración sistemática de las normas procedimentales, incumpliendo los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 256 de la CPE, al no aplicar aquellas normas que resulten más favorables para las personas, concretamente en lo que se refiere al cómputo para interponer la acción contenciosa administrativa, puesto que no se tomó en cuenta que por mandato del art. 78 de la LSNRA, se aplica por supletoriedad el Código de Procedimiento Civil, que en su art. 141 se refiere a la suspensión de plazos en circunstancias de fuerza mayor, que en el presente caso se dio el bloqueo de carreteras el 23 de abril de 2013, cuando se vio impedida de llegar a tiempo para presentar la correspondiente impugnación; de igual forma, tampoco se consideró que el art. 146 establece que se ampliarán los plazos en razón a la distancia y que Concepción, el lugar donde fue notificada la accionante, se encuentra a 300 km del departamento de Santa Cruz de la Sierra y esta ciudad, a su vez, se encuentra a 700 Km de distancia de Sucre; es decir, que son 1000 Km de recorrido que no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas; b) No se observó el art. 1487 del CC, que al haberse practicado dicha notificación el 24 de marzo de 2013, el plazo de los treinta días para interponer la demanda contencioso administrativa debió computarse desde el 25 del mes indicado hasta el 25 de abril del citado año; c) Según el art. 21.3 de la LPA, en caso de tener la persona domicilio en otro municipio se debe computar el plazo principal más cinco días adicionales, situación que tampoco fue considerada por las autoridades demandadas, ni se tuvo en cuenta que conforme establece el art. 80 del DS 29215, los plazos se suspenden cuando el expediente no se encuentra a la vista, que en este caso, al día siguiente de su notificación, su mandante nombró apoderado para que solicite las fotocopias legalizadas del expediente que se encontraba en La Paz, las que recién le fueron proporcionadas el 19 de abril y recibidas en Concepción por Ebelyn Morales Vasquez, el 21 de igual mes y año, quien inmediatamente el 22 de abril inició su viaje hacia Sucre, siendo impedida de arribar a esta ciudad por los bloqueos; y, d) Las autoridades demandadas al no someterse a las normas de orden público y cumplimiento obligatorio, no se cumplieron el principio de legalidad, colocando a la accionante en un estado de indefensión al no permitirle presentar sus pruebas y hacer valer sus derechos dentro de una demanda, se le vulneró su derecho a la defensa y a un debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Normativa que rige el trámite de impugnación de las demandas contenciosas administrativas contra resoluciones de saneamiento
- III.2. La ampliación del término en razón de la distancia no es aplicable en procesos que aún no se iniciaron
- III.3. El derecho sustancial frente al derecho formal
- III.4. Análisis del caso concreto