SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1804/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que la motivan
La accionante es poseedora de 1613 hectáreas de terreno, del predio denominado ”MARISOL”, polígono 170 ubicado en Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz de la Sierra; cuya posesión viene ejerciéndola en forma quieta, continua y pacífica; sin embargo, el referido predio fue objeto de saneamiento de oficio por avocación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que concluyó con la emisión de Resolución Administrativa (RA) 1092/2012 de 8 de noviembre, con la cual se le notificó el 24 de marzo de 2013 y que al ser contraria a sus intereses fue impugnada a través del recurso contencioso administrativo, que por motivos de fuerza mayor como el bloqueo de carreteras y considerando el plazo de la distancia, fue presentado el 24 de abril del mismo año, mereciendo el Auto interlocutorio definitivo 22/2013 de 30 de abril, por el cual las autoridades demandadas, rechazaron la demanda contenciosa administrativa planteada, con el argumento de haber sido presentada extemporáneamente.
Para asumir tal determinación, las autoridades demandadas, efectuaron un cálculo erróneo del plazo de treinta días calendario que establece el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y art. 25 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, además omitieron realizar una interpretación sistemática del art. 78 de la LSNRA, con relación a los arts. 141, 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 21.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), incumpliendo lo ordenado por el 309 del CPC, al margen de no haber aplicado el 1486 del Código Civil (CC), que establece la prevalencia del calendario gregoriano a efecto del cómputo de los plazos, no contemplando en ningún caso treinta y un días.
Asimismo, presentó la demanda contenciosa administrativa contra el Director Interino del INRA, conforme a los preceptos legales señalados, dentro del tiempo pertinente, por lo que no corresponde su rechazo por extemporáneo por cuanto si se considera el calendario y se añade el plazo de la distancia, dicha demanda fue presentada en tiempo hábil.
El 22 de abril de 2013, la accionante viajó a Sucre en la flota Unificado con la intención de presentar la correspondiente impugnación el 23 del mes y año señalados; sin embargo, no fue posible debido al bloqueo de carreteras habiéndose visto obligada a continuar el viaje a pie al estar obstruido el camino quince kilómetros antes de su destino, por lo que haciendo una interpretación favorable del art. 141 del CPC, el plazo tendría que haberse suspendido mientras desaparezca el impedimento.
Por otra parte, su mandante fue notificada el domingo 24 de marzo de 2013, a horas 17:20 en su domicilio particular de calle Cabo Rodríguez 208, esquina Saucedo Sevilla, zona 2 del municipio de Concepción, con la RA 1092/2012; no obstante que el plazo de la distancia prevista en el art. 146 del CPC, señala que para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, se amplían los plazos fijados a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, ferroviario o de carretera y si no hubieran estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros y en concordancia con esta norma, el art. 21.III de la LPA, expresa que las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco días a partir del cumplimiento de dicho plazo, las autoridades demandadas omitieron tomar en cuenta supletoriamente las referidas normas, limitándose a aplicar lo establecido en el art. 68 de la LSNRA y la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Normativa que rige el trámite de impugnación de las demandas contenciosas administrativas contra resoluciones de saneamiento
- III.2. La ampliación del término en razón de la distancia no es aplicable en procesos que aún no se iniciaron
- III.3. El derecho sustancial frente al derecho formal
- III.4. Análisis del caso concreto