SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1838/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1838/2013

Fecha: 25-Oct-2013

1)

Rosmery Morón Sanjinés, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, presentó informe escrito cursante a fs. 20 y vta., señalando que: 1) El proceso se inició a denuncia de la Empresa Boliviana de Almendras y Derivados, en primera instancia contra José Ernesto Morales Tapia, posteriormente el 27 de noviembre de 2011, se presentó imputación personal por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa, habiéndose seguido con todos los pasos procesales contenidos en los arts. 289, 279, 288, 289, 279 y 302 del CPP; 2) La situación jurídica del imputado ahora accionante, se encuentra dentro de la etapa preparatoria conforme al contenido de los arts. 279, 298 y 302 del indicado Código; 3) Respecto al recurso de apelación planteado por el imputado, la suscrita Jueza, al tener conocimiento del mismo de forma oportuna concedió el mismo mediante Auto de 15 de mayo de 2013, tomando en cuenta que ingresó a trabajar en suplencia legal desde el 13 del mismo mes y año tal cual se demuestra por el memorándum de suplencia, para que el Tribunal de alzada emita su respectiva resolución, siendo así informada por la Actuaria demandada, que dicho recurso ya había sido remitido a la ciudad de Trinidad, conforme a nota de remisión de 27 de mayo de 2013; y, 4) De lo precedentemente anotado se tiene que en ningún momento se ha querido atentar en contra de la libertad o derecho y garantías constitucionales del imputado, toda vez que, a pesar de la recarga laboral, todas las solicitudes fueron atendidas inmediatamente y conforme a procedimiento. Es así que el accionante no se encuentra ilegalmente perseguido y procesado y privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria (porque existe una imputación formal en su contra) por lo que se debe declarar improcedente el recurso con respecto a su persona y sea con costas.