SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1838/2013
Fecha: 25-Oct-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, realizada la compulsa de los antecedentes e informe escrito y verbal de las autoridades ahora demandadas, se evidencia que el accionante, el 13 de mayo de 2013, mediante memorial presentado a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Riberalta, interpuso apelación incidental contra la Resolución de 10 del mismo mes y año, mediante el cual se negó la cesación de la detención preventiva y a pesar de que la autoridad judicial concedió dicho recurso mediante decreto de 15 del mes y año, la misma no fue remitida ante los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Beni para su consideración.
Ante esta situación; el accionante, a través de memoriales reiterativos de 5 y 6 de junio de 2013, solicitó a la autoridad judicial se ordene la remisión del recurso de apelación que fue presentado. Siendo así, que la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil Comercial y Familiar de Riberalta, Elena Fabiola Fernández Pacamia también codemandada, el 17 de junio de 2013 procedió con la remisión del expediente original en apelación ante el Tribunal de alzada, es decir después de treinta y cinco días, aduciendo que la causa por la que no fue enviada en su oportunidad, fue porque su persona se encontraba en suplencia legal del Juzgado Primero y Segundo en lo Penal y del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil l y Familiar de Riberalta donde actualmente es titular; atravesando así su persona por una enorme carga procesal.
En tal sentido, ante el incumplimiento de la respectiva remisión por parte de la codemandada; es decir, por la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar, Elena Fabiola Fernández Pacamia, resulta evidente que la misma incumplió el principio de celeridad ocasionando la dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, omitiendo realizar la remisión respectiva en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, por lo que conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Actuaria codemandada con su falta de accionar provocó que la situación jurídica del ahora accionante no esté definido, ya que mediante el recurso de apelación se buscaba definir de manera inmediata la misma; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela con relación a la celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse respetando los plazos breves establecidos por la norma adjetiva penal señalada, no obrar así, importa una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y que eventualmente puede vulnerar el derecho a la vida cuando de por medio se encuentran problemas de salud que requieren una pronta definición de la situación legal del imputado, cuya variación depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación con relación a los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación
- principio de celeridad
- el principio de celeridad en los casos relativos a privación de libertad es más imperante
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR