SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1838/2013
Fecha: 25-Oct-2013
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 85 a 90, concedió la tutela solicitada en cuanto se refiere a la demora procesal en la remisión del recurso de apelación incidental en los plazos establecidos en los arts. 130 y 251 del CPP, al haberse constatado con documento idóneo que el recurso de apelación fue remitido el 17 de junio de 2013, incurriendo así en demora procesal. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a las pruebas presentadas por la autoridad demandada y la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar que actuó en suplencia legal, se puede evidenciar que se ha vulnerado el principio fundamental de celeridad procesal en la administración de justicia, que debe aplicarse en todos los procesos que están bajo jurisdicción y competencia de la autoridad jurisdiccional, en ese marco, al haberse vulnerado el principio fundamental de la celeridad procesal no se ha cumplido con los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, que señala el plazo de veinticuatro horas para remitir el recurso más pruebas al tribunal de alzada para su respectiva resolución; b) Las responsabilidades tanto administrativas como jurisdiccionales son personales, en ese entendido de acuerdo a las pruebas adjuntas se evidencia que debido a la recarga procesal que tiene la Jueza demandada de ser titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y atender en suplencia legal el Juzgado de su similar Primero se evidencia la recarga procesal existente en ambos juzgados y de acuerdo al informe de la Actuaria, la Autoridad demandada dictó providencia el 15 de mayo de 2013, para remisión del expediente a la Sala Penal de acuerdo al recurso de apelación incidental se deslinda de toda responsabilidad a la autoridad demandada; c) Con referencia a la Actuaria, Elena Fabiola Fernández Pacamia, si bien es cierto que suple al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, no ha dado cumplimiento a las funciones que vienen desempeñando referente a la remisión del recurso en el plazo establecido por los arts. 251 del CPP y 24 inc. 17) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), evidenciándose la responsabilidad de la actuaria al no cumplir los plazos legales establecidos en el art. 130 y 251 del CPP y 56 del mismo adjetivo procedimental; y, d) De una revisión minuciosa y cristalina se puede evidenciar la demora procesal y vulneración del principios procesal en la administración de justicia, al debido proceso establecido en el art. 117 de la CPE, perjudicándose en consecuencia el derecho de poder acceder a la celeridad procesal del imputado ahora accionante el poder acudir a una justicia pronta y oportuna establecida en el art. 115.II de la Norma Suprema.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse respetando los plazos breves establecidos por la norma adjetiva penal señalada, no obrar así, importa una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y que eventualmente puede vulnerar el derecho a la vida cuando de por medio se encuentran problemas de salud que requieren una pronta definición de la situación legal del imputado, cuya variación depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación con relación a los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación
- principio de celeridad
- el principio de celeridad en los casos relativos a privación de libertad es más imperante
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR