SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1838/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1838/2013

Fecha: 25-Oct-2013

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 85 a 90, concedió la tutela solicitada en cuanto se refiere a la demora procesal en la remisión del recurso de apelación incidental en los plazos establecidos en los arts. 130 y 251 del CPP, al haberse constatado con documento idóneo que el recurso de apelación fue remitido el 17 de junio de 2013, incurriendo así en demora procesal. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a las pruebas presentadas por la autoridad demandada y la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar que actuó en suplencia legal, se puede evidenciar que se ha vulnerado el principio fundamental de celeridad procesal en la administración de justicia, que debe aplicarse en todos los procesos que están bajo jurisdicción y competencia de la autoridad jurisdiccional, en ese marco, al haberse vulnerado el principio fundamental de la celeridad procesal no se ha cumplido con los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, que señala el plazo de veinticuatro horas para remitir el recurso más pruebas al tribunal de alzada para su respectiva resolución; b) Las responsabilidades tanto administrativas como jurisdiccionales son personales, en ese entendido de acuerdo a las pruebas adjuntas se evidencia que debido a la recarga procesal que tiene la Jueza demandada de ser titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y atender en suplencia legal el Juzgado de su similar Primero se evidencia la recarga procesal existente en ambos juzgados y de acuerdo al informe de la Actuaria, la Autoridad demandada dictó providencia el 15 de mayo de 2013, para remisión del expediente a la Sala Penal de acuerdo al recurso de apelación incidental se deslinda de toda responsabilidad a la autoridad demandada; c) Con referencia a la Actuaria, Elena Fabiola Fernández Pacamia, si bien es cierto que suple al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, no ha dado cumplimiento a las funciones que vienen desempeñando referente a la remisión del recurso en el plazo establecido por los arts. 251 del CPP y 24 inc. 17) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), evidenciándose la responsabilidad de la actuaria al no cumplir los plazos legales establecidos en el art. 130 y 251 del CPP y 56 del mismo adjetivo procedimental; y, d) De una revisión minuciosa y cristalina se puede evidenciar la demora procesal y vulneración del principios procesal en la administración de justicia, al debido proceso establecido en el art. 117 de la CPE, perjudicándose en consecuencia el derecho de poder acceder a la celeridad procesal del imputado ahora accionante el poder acudir a una justicia pronta y oportuna establecida en el art. 115.II de la Norma Suprema.