SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1844/2013
Fecha: 29-Oct-2013
denegó
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, por Resolución 03/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 168 a 169 de obrados, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) En audiencia se presentó el memorial de remisión del aprehendido y el decreto de 20 de junio de 2013, por parte del Fiscal de Materia adscrito a la FELCC; ii) En el presente caso se está dilucidando la privación de libertad de Humberto Rocha Fulguera, por lo que conforme se tiene de antecedentes, esta demostrado que el 19 de junio del año en curso a horas 17:55 fue aprehendido y remitido ante el Juez cautelar. El imputado -ahora accionante- obtuvo su libertad, el 20 de igual mes y año, dispuesto por Auto interlocutorio; iii) Consiguientemente no se puede hablar de una indebida privación de libertad personal, menos de una detención ilegal, por cuanto en el presente caso la autoridad jurisdiccional expidió el mandamiento de aprehensión para que la autoridad Fiscal ejecute y habiéndose cumplido el mismo se realizó la audiencia conclusiva, donde se resolvió su situación jurídica, disponiendo su libertad y se desarrolle la audiencia conclusiva, ambos actuados fueron realizados dentro las veinticuatro horas de su detención, de manera que no se demostró la indebida privación de libertad, menos la detención ilegal, consiguientemente corresponde declarar sin lugar la acción de libertad; y, iv) En el presente caso, es menester señalar respecto al art. 325 del CPP, de donde se ha escuchado de la parte accionante, que es facultad de las partes presentarse o no a la audiencia conclusiva, empero dicha norma legal señala: “notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios”; dicen “tendrán” se está dando una facultad imperativa, no se esta diciendo “podrán” que es una facultad privativa dentro de la audiencia, por lo que la convocatoria a la audiencia es obligatoria. De modo que el Tribunal de garantías a fin de dar una respuesta sobre aquel aspecto que se ha hecho notar, se debe abocar a lo que señala el texto legal, en cuanto se refiere cómo se debe allanar la audiencia respecto a la inconcurrencia de los sujetos procesales en la audiencia conclusiva y que estas sean de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que vía esta acción de libertad se pronuncie y se vaya modulando, cómo se debe realizar esa audiencia en caso de que los imputados no se presenten.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- III.3.
- Declaratoria de rebeldía
- disponer su rebeldía mediante resolución fundamentada
- de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR