SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1844/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1844/2013

Fecha: 29-Oct-2013

denegó

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, por Resolución 03/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 168 a 169 de obrados, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) En audiencia se presentó el memorial de remisión del aprehendido y el decreto de 20 de junio de 2013, por parte del Fiscal de Materia adscrito a la FELCC; ii) En el presente caso se está dilucidando la privación de libertad de Humberto Rocha Fulguera, por lo que conforme se tiene de antecedentes, esta demostrado que el 19 de junio del año en curso a horas 17:55 fue aprehendido y remitido ante el Juez cautelar. El imputado -ahora accionante- obtuvo su libertad, el 20 de igual mes y año, dispuesto por Auto interlocutorio; iii) Consiguientemente no se puede hablar de una indebida privación de libertad personal, menos de una detención ilegal, por cuanto en el presente caso la autoridad jurisdiccional expidió el mandamiento de aprehensión para que la autoridad Fiscal ejecute y habiéndose cumplido el mismo se realizó la audiencia conclusiva, donde se resolvió su situación jurídica, disponiendo su libertad y se desarrolle la audiencia conclusiva, ambos actuados fueron realizados dentro las veinticuatro horas de su detención, de manera que no se demostró la indebida privación de libertad, menos la detención ilegal, consiguientemente corresponde declarar sin lugar la acción de libertad; y, iv) En el presente caso, es menester señalar respecto al art. 325 del CPP, de donde se ha escuchado de la parte accionante, que es facultad de las partes presentarse o no a la audiencia conclusiva, empero dicha norma legal señala: “notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios”; dicen “tendrán” se está dando una facultad imperativa, no se esta diciendo “podrán” que es una facultad privativa dentro de la audiencia, por lo que la convocatoria a la audiencia es obligatoria. De modo que el Tribunal de garantías a fin de dar una respuesta sobre aquel aspecto que se ha hecho notar, se debe abocar a lo que señala el texto legal, en cuanto se refiere cómo se debe allanar la audiencia respecto a la inconcurrencia de los sujetos procesales en la audiencia conclusiva y que estas sean de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que vía esta acción de libertad se pronuncie y se vaya modulando, cómo se debe realizar esa audiencia en caso de que los imputados no se presenten.