SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.2.  El principio de celeridad y el derecho a la libertad

Toda persona que interviene en un proceso, espera una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad. La SCP 1103/2012 de 6 de septiembre, refiriéndose a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, señaló: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó que: 'Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, que retrotrayendo criterio jurisprudencial, afirma: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo...”.