SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1882/2013
Fecha: 29-Oct-2013
tributaria
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, consagrando así el derecho a impugnar las resoluciones judiciales o derecho a la doble instancia; en virtud del cual, todo justiciable que se halle afectado por una resolución que resulte gravosa a sus intereses, puede acudir a la instancia de impugnación, solicitando la revisión de la misma, para que se reparen los agravios sufridos; principio que naturalmente se hace extensivo también a los procesos administrativos y en general a toda instancia procesal en la que se dirima una controversia y se adopte cierta determinación, con la finalidad de que se corrijan los vicios, errores o defectos en que se hubiesen incurrido, y en consecuencia, se modifique, revoque o anule el acto procesal o resolución cuestionada. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, estableció lo siguiente: “…se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley'. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: 'derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'. En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales.
En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior”.
Ahora bien, el recurso de alzada, es un medio específico para ejercer el derecho de impugnación, en sede tributaria. Así, el art. 131 del CTB, instituye: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “De la revisión del art. 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), se puede identificar que las previsiones contenidas en dicho cuerpo legal, son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental y universitario; lo que significa que, las decisiones asumidas por el SIN, mediante resoluciones determinativas, se encuentran sujetas al régimen del Código Tributario Boliviano, al que debemos remitirnos para identificar los medios de impugnación establecidos en el mismo, así como las condiciones para su presentación.
En ese contexto, el art. 131 de la citada normativa dispone que: 'Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes…'; de lo que antes de denominaba Superintendencia Tributaria, instancia que actualmente, por imperio del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, quedó instituida como Autoridad de Impugnación Tributaria.
Recurso que deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la cual establece que el recurso de alzada será admisible también contra:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- ,
- esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia
- tributaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- “3.
- CONFIRMAR