SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1896/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1896/2013

Fecha: 29-Oct-2013

1)

Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental, presentó informe cursante de fs. 170 a 173, y en audiencia puntualizó los siguientes fundamentos: 1) El dirigente de la comunidad de Bartolo Erasmo Plata Michel, instauró demanda agroambiental contenciosa sobre ocupación ilegal de propiedad comunal y consiguiente desocupación, dirigida contra algunos comunarios de la comunidad de Pucarillo entre ellos el ahora accionante Carlos Champi Navarro, alegando ser titulares de una superficie de 12 317,5732 ha de área comunal, adquirido por dotación dentro del proceso de saneamiento con título ejecutorial inscrito en Derechos Reales (DD.RR.); 2) Los demandados en ese proceso, ingresaron a ocupar en forma arbitraria y sin autorización, terrenos del área comunal de Bartolo, retirando el ganado vacuno existente, cortando postes, realizando alambradas, expulsando a comunarios de Bartolo; luego de admitida la demanda, el ahora accionante asumió defensa, pretendiendo desvirtuar los fundamentos de la demanda; 3) Durante la sustanciación del proceso, se estableció que el límite entre las provincias Hernando Siles y Tomina es el Río Azero y que los demandados ocupaban en forma inconsulta y arbitraria terrenos del área comunal de Bartolo en una cantidad aproximada de 220 hectáreas; razón por la que se pronunció Sentencia Agroambiental 006/2012 de 26 de octubre, declarando probada la demanda interpuesta, disponiendo la desocupación de los demandados del área comunal de Bartolo, en el plazo de 20 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento; 4) Los demandados en dicho proceso, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma contra la mencionada sentencia ante el Tribunal Agroambiental, cuyas autoridades dictaron el Auto Nacional Agroambiental S2 16/2013 de 8 de marzo, declarando infundados los recursos interpuestos, con costas; a raíz de ello, la comunidad de Bartolo solicitó mandamiento de desapoderamiento del área comunal ilegalmente detentado por el ahora accionante y otros, a cuyo fin el Juez demandado conminó previamente a estos a cumplir con la Sentencia Agroambiental para que retiren sus pertenencias y desocupen el inmueble rural, y ante su renuencia, recién se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento ejecutado el 14 de junio de 2013; 5) Dicha orden judicial es producto de la sustanciación del proceso agrario de ocupación ilegal, cuya titularidad sobre el área comunal se lo acreditó con título ejecutorial inscrito en DD.RR. de acuerdo a lo establecido en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y demás normas legales aplicables por supletoriedad; no siendo evidente los actos arbitrarios menos un acto de desapoderamiento sin motivo justificado alegado por el accionante, siendo su propósito que se pueda revisar el proceso agroambiental, sin haber hecho uso previamente de la revisión extraordinaria de sentencia como atribución privativa de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental; y, 6) Lo que se hizo es otorgar tutela judicial efectiva a un derecho legítimo de la comunidad de Bartolo, respetando los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; por otra parte, los mismos argumentos utilizados en el recurso de casación, ahora son utilizados en esta acción tutelar cuyos presupuestos para hacerla procedente no concurren en este caso, toda vez que no se encuentra en peligro su vida, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, menos indebidamente procesado y/o privado de libertad, solicitando se disponga la improcedencia de la acción de libertad, con imposición de costas, daños y perjuicios. Asimismo, presentó prueba que acredita lo expresado en su alocución.

A tal efecto, esgrimió los siguientes fundamentos: 1) En el marco del art. 125 de la CPE, la acción de libertad se activa en este caso a partir de la acreditación de excesos y medidas de hecho en la ejecución del desapoderamiento por personas que no tienen relación jurisdiccional ni fuerza pública para ese objeto, a fin de que se restablezcan y restituyan las formalidades legales, siendo su finalidad la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad de las personas, debiendo establecerse que el referido acto sea el directo causante de la lesión o amenaza a tales derechos; 2) El argumento principal para la interposición de la presente acción, radica en que el accionante y su familia fueron echados de su vivienda y de su parcela por orden judicial, sin previo aviso, ejerciendo violencia y destrozo de sembradíos, alimentos almacenados que constituye su medio de vida, integridad física de su familia, vulnerando sus derechos al trabajo, alimentación, a la tierra como derecho campesino, a la dignidad como integrantes del paradigma del vivir bien; 3) Los conflictos emergentes de los actos ejecutados de desapoderamiento relacionados con la posesión y el derecho de propiedad agrarios, en cualquiera de sus formas, está supeditada a la jurisdicción agraria con plena competencia para resolverlos; al respecto, el mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez demandado, fue emitido en cumplimiento de una sentencia con calidad de cosa juzgada, resultado de la sustanciación de un proceso agroambiental que determinó el avasallamiento del ahora accionante en terrenos que pertenecen territorialmente a la provincia Hernando Siles; en consecuencia, la citada autoridad no incurrió en acto ilegal alguno que vulnere los derechos invocados por el accionante, careciendo inclusive de legitimación pasiva dentro esta acción, al no haber participado del acto generador de las supuestas vulneraciones; 4) Por su parte, el Oficial de Diligencias codemandado, se limitó a cumplir órdenes de su inmediato superior para ejecutar el mandamiento de desapoderamiento en su condición de funcionario de apoyo jurisdiccional, y con respecto al exceso que hubiese cometido este funcionario, del acta de desapoderamiento se estableció que procedió a desapoderar con la ayuda de dirigentes y otros miembros de la comunidad no autorizados legalmente para el efecto, constituyendo un exceso cometido por ellos con el consentimiento del mencionado funcionario subalterno, que al ser esto denunciado, acreditado y reconocido en audiencia, se torna en una circunstancia que provocó mayor alarma a los afectados, resultando un error sustancial de relevancia constitucional; 5) Con relación al petitorio de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, no es posible al constituirse en una orden judicial emanada de autoridad competente como efecto de una sentencia ejecutoriada; y, 6) La situación se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, estableciendo que la forma de ejecución del mandamiento de desapoderamiento con la participación de personas no autorizadas como el dirigente comunal Erasmo Plata Michel-codemandado-, vulneró los derechos invocados por el accionante, componentes del paradigma del vivir bien que impone la Constitución Política del Estado.