SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1909/2013
Fecha: 29-Oct-2013
1)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los términos de su demanda y ampliando la misma señaló lo siguiente: 1) A consecuencia de una incorrecta notificación con la medida preparatoria y demanda ejecutiva, formulada por los herederos y coherederos de su acreedor, con quien suscribió el 8 de febrero de 2000, un documento privado de deuda con un saldo de $us 8000.- que canceló debidamente, planteó un incidente de nulidad de obrados, el cual fue resuelto por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial de Quillacollo, quien por Auto de 28 de julio de 2005, anuló obrados hasta el vicio más antiguo “fs 5”, disponiendo que los ejecutantes reformulen su medida preparatoria; 2) Con la nueva demanda, planteada por los actores, fue notificado el 11 de mayo de 2006, fecha hasta la cual, al haber transcurrido seis años y tres meses desde la suscripción de su documento privado de deuda, formuló una serie de excepciones, entre ellas la de prescripción, que fue declarada improbada, en la Resolución emitida el 7 de agosto de 2007, por la autoridad judicial codemandada, bajo el argumento de haber sido legalmente notificado con las “fs. 10”, que ella misma había anulado, dándole valor legar a una actuación procesal no permitida por nuestro ordenamiento jurídico; 3) A pesar que recurrió en apelación de la referida Resolución, denunciando que fueron cometidas una serie de infracciones y principios, entre ellos la falta de valoración sobre la prescripción invocada, esperó más de tres años para que la autoridad correspondiente se pronuncie sobre este aspecto, que también debía ser objeto de consideración, conforme al art. 236 del CPC; sin embargo, el demandado, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el Auto de Vista de 18 de octubre de 2010, omitiendo en su fundamentación y argumentación, considerar en sus ocho puntos la excepción de prescripción que había cuestionado jurídicamente; y, 4) En aplicación del art. 34 del CPC, estando en prosecución de trámites y pretendiendo la parte ejecutante rematar un bien inmueble de su propiedad, solicita como medida cautelar en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre la revisión de la presente acción tutelar y se disponga que dicho procedimiento quede en suspenso hasta la resolución final; en ese sentido, pide se tutele la acción impetrada.
- Adalid Danthe Olmos Alanis
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado a través de un proceso ordinario posterior
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior', y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo
- proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley'
- el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando 'las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso…
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo