SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1909/2013
Fecha: 29-Oct-2013
denegó
La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 11 de septiembre de 2013, cursante de fs. 111 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, debió emplear y hacer uso de los medios idóneos y mecanismos conducentes y necesarios para hacer viable la invocación de los derechos que crea vulnerados, aspecto, que no fue observado por éste, toda vez que no hizo uso adecuado de los mismos, por cuanto de antecedentes que cursan en obrados, se desprende el ofrecimiento de prueba testifical en un proceso de ejecución, lo cual no es admisible por determinación del art. 1328 del Código Civil (CC), o no producir la prueba ofrecida dentro del plazo previsto de los diez días como es la confesión provocada; así como, apelar de la sentencia sin describir ni fundamentar, mucho menos motivar los agravios sufridos por ésta, a objeto que el tribunal de alzada se pronuncie respecto a lo señalado por el apelante, aspecto que no cumplió el ahora accionante, toda vez que del análisis y lectura del memorial de apelación se infiere claramente que el Juez ad quem se ha pronunciado sobre todos los puntos apelados por la parte ejecutada y no existe de manera precisa fundamentada y motivada la excepción de prescripción, mucho menos hace alusión a la nulidad de obrados como “fuente base” para que se opere la prescripción, pues de la lectura de la apelación se establece que sólo hace referencia a los puntos resueltos por el Juez de alzada; 2) Las actuaciones desarrolladas por las autoridades demandadas, en la tramitación del proceso ejecutivo, tanto por la Jueza de Primera Instancia y el ad quem, se encuentran enmarcadas en la normativa legal vigente, habiendo concluido la misma con el pronunciamiento de la Resolución declarándose probada la demanda, la cual fue confirmada sin que se haya restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías que invoca el accionante; y, 3) Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, adquirieron la calidad de cosa juzgada; por consiguiente, al querer el actor, que mediante la presente acción se modifiquen las mismas, pretende convertir al tribunal de derechos y garantías constitucionales en una instancia de casación; el cual sólo tiene competencia para tutelar que no se restrinjan o supriman los derechos fundamentales, pero no para sustituir la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria, a los cuales el ordenamiento legal reconoce jurisdicción y competencia; en consecuencia, no existen los presupuestos contemplados en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), para viabilizar la presente acción por no existir vulneración al derecho constitucional alegado por el accionante.
- Adalid Danthe Olmos Alanis
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado a través de un proceso ordinario posterior
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior', y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo
- proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley'
- el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando 'las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso…
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo