SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1909/2013
Fecha: 29-Oct-2013
lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado a través de un proceso ordinario posterior
El art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), expresamente dispone en sus parágrafos I., II y III, que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido el cual, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo pronunciado en el proceso ejecutivo; asimismo, que el proceso ordinario será tramitado por separado ante un Juzgado de Partido en materia Civil y Comercial, cuya sustanciación, no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.
Refiriéndose, al artículo citado precedentemente, el tratadista Castellanos Trigo Gonzalo, en su obra Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, señaló que: “Cualquiera fuera la Sentencia que recaiga en el proceso especial ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento (ordinario o sumario) una vez ejecutoriada la Sentencia formalmente”. Asimismo, estableció que: “es viable el proceso de conocimiento con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del proceso ejecutivo con el objeto de garantizar el derecho de las partes que, dada la naturaleza y rapidez del proceso ejecutivo, se vio restringido en razón de las limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron afectar la amplitud de la defensa y de la prueba en dicho proceso, razón por la cual se justifica revisar lo decidido en dicho proceso”.
- Adalid Danthe Olmos Alanis
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado a través de un proceso ordinario posterior
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior', y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo
- proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley'
- el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando 'las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso…
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo