SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1909/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1909/2013

Fecha: 29-Oct-2013

lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado a través de un proceso ordinario posterior

El art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), expresamente dispone en sus parágrafos I., II y III, que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido el cual, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo pronunciado en el proceso ejecutivo; asimismo, que el proceso ordinario será tramitado por separado ante un Juzgado de Partido en materia Civil y Comercial, cuya sustanciación, no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.

Refiriéndose, al artículo citado precedentemente, el tratadista Castellanos Trigo Gonzalo, en su obra Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, señaló que: “Cualquiera fuera la Sentencia que recaiga en el proceso especial ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento (ordinario o sumario) una vez ejecutoriada la Sentencia formalmente”. Asimismo, estableció que: “es viable el proceso de conocimiento con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del proceso ejecutivo con el objeto de garantizar el derecho de las partes que, dada la naturaleza y rapidez del proceso ejecutivo, se vio restringido en razón de las limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron afectar la amplitud de la defensa y de la prueba en dicho proceso, razón por la cual se justifica revisar lo decidido en dicho proceso”.