SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1909/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática en revisión, el accionante centra su demanda de acción de amparo constitucional, identificando como actos lesivos de sus derechos invocados, que dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por los herederos de José Montaño Rocha, la entonces Jueza de primera instancia, al dictar la Resolución de 9 de agosto de 2007, no consideró los fundamentos de la excepción de prescripción y otras que formuló como ejecutado dentro de la prenombrada demanda ejecutiva, omitiendo en su fundamentación, considerar el efecto vinculante del transcurso del tiempo, por el cual demostró que desde la fecha en que debía ser cancelado el saldo de la deuda hasta su citación legal con la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio de pago, habían transcurrido seis años y treinta y tres días; asimismo, en apelación, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de Vista de 18 de octubre de 2010, confirmando el fallo apelado, sin mencionar ni fundamentar la excepción de prescripción, vulnerando el art. 236 del CPC.
Del contexto señalado precedentemente y de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece que el ahora accionante; no obstante, de haber sido notificado legalmente el 19 de octubre de 2010 (fs. 35), con el Auto de Vista de 18 de similar mes y año (fs. 27 a 28 ), impugnó el mismo, planteando el 2 de marzo de 2011, otra demanda de acción de amparo constitucional, (Conclusiones II.6), cuando debió previamente a activar la justicia constitucional, conforme lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, utilizar los medios o recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico para la protección inmediata de sus derechos restringidos; oponiendo en el caso de autos, una demanda ordinaria contra lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo, la cual, de acuerdo a lo determinado por el art. 28 de la LAPCAF, podía ser modificada a través del referido proceso de conocimiento, por cuanto el mismo tiene como objeto garantizar el derecho de las partes que por la naturaleza y rapidez del proceso ejecutivo, se vio restringido en razón de las limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron haberles afectado; sin embargo, no lo hizo y erróneamente planteó la presente acción de amparo constitucional como un medio alternativo o sustitutivo de protección a la defensa prevista por la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se concluye, que el accionante, al momento de interponer esta acción constitucional, no tomó en cuenta que la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, en ese sentido, siendo aplicable al caso de autos, el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar al establecerse la existencia conforme lo previsto por el art. 28 de la LAPCAF del -proceso ordinario posterior- como una vía idónea y eficaz para el restablecimiento de los derechos invocados por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
- Adalid Danthe Olmos Alanis
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado a través de un proceso ordinario posterior
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior', y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo
- proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley'
- el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando 'las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso…
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo