SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1909/2013
Fecha: 29-Oct-2013
i)
Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por memorial cursante a fs. 89, presentó informe escrito el mismo que leído en audiencia, refirió lo siguiente: i) El art. 236 del CPC, dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y a los puntos apelados, lo que quiere decir que el ad quem, no puede pronunciarse fuera de los señalados; ii) El memorial de apelación de 25 de agosto de 2007, contra la Resolución pronunciada el 9 del mismo mes y año, en ninguna de sus partes se refiere como punto apelado a las supuestas falencias que pudiera existir en la citación; iii) El Auto de Vista de 18 de octubre de 2010, fue pronunciado en base a los fundamentos expuestos en el memorial de apelación conforme a derecho; y, iv) La parte interesada tiene la obligación de fundamentar los agravios que sufre con una determinada resolución al momento de plantear apelación de la sentencia, al no hacerlo, pierde su derecho, como aconteció en el caso de autos, por lo que solicita se deniegue la tutela.
El accionante, denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por cuanto: i) La Jueza de primera instancia, al emitir la Resolución de 9 de agosto de 2007, declaró improbada la excepción de prescripción y otras, que planteó dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por los herederos de su acreedor, incurrió en una grave como dolosa Resolución, al otorgándole valor a la diligencia de “fs. 10” de 12 de enero de 2005, que fue anulada y dejada sin efecto legal según su propia Resolución de 28 de julio de 2005, afirmando que su persona fue legalmente citada; y, ii) El Juez de alzada, a pesar de la objetividad del conjunto de antecedentes, la amplitud de los fundamentos del recurso de apelación, precisando la infracción del art. 507 inc. 6) del CPC, emitió el Auto de Vista de 18 de octubre de 2010, confirmando la Resolución apelada, sin mencionar ni fundamentar la excepción de prescripción, inobservando, omitiendo y vulnerando el art. 236 del CPC. En consecuencia corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
- Adalid Danthe Olmos Alanis
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado a través de un proceso ordinario posterior
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior', y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo
- proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley'
- el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando 'las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso…
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo