SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1909/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de febrero de 2000, suscribió un documento privado de compra venta de un terreno con José Montaño Rocha, reconociendo un saldo deudor en favor del mencionado vendedor de $us 8000.- (ocho mil dólares estadounidenses), a ser cancelado hasta el 8 de abril de igual año, que pagó totalmente de manera diferida mediante recibos manuscritos. Sin embargo, el 4 de enero de 2005, después del fallecimiento de su vendedor, sus herederos asumiendo el incumplimiento de la obligación en el plazo convenido y desconociendo los pagos realizados, instauraron en su contra una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, precisando como dirección de su domicilio, el ubicado en la “AV. ALBINA PATIÑO KM. 15” (sic); empero, por la representación y diligencia de notificación, cursantes en el referido proceso, advirtió que fue incorrectamente citado en la “Avenida de la Integración, entre calles Soruco y Gral. Camacho”, dirección en la que posteriormente, el 14 de abril del mismo año, también fue citado con la demanda ejecutiva formulada en su contra.
Refiere que, dentro del prenombrado proceso ejecutivo, previamente a plantear incidente de nulidad, respecto a la forma en que fue notificado en ambos procesos, demostró a través del certificado de registro domiciliario expedido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo, que su vivienda se encuentra ubicado en la “AV. ALBINA PATIÑO KM. 15”; a cuyo efecto, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, mediante Resolución de 28 de julio de 2005, anuló obrados “hasta fs. 5”, disponiendo que los demandantes reformulen su medida preparatoria, fallo que no fue apelado por los ejecutantes, quienes el 11 de mayo de 2006, recién lo citaron legalmente con la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio de 22 de abril del mismo año; es decir, después que transcurrieron seis años y treinta y tres días desde la fecha en que debía cancelar el saldo deudor, circunstancia por la cual interpuso excepciones de prescripción, impersonería, falta de fuerza ejecutiva y pago documentado, que fueron resueltas por la autoridad codemandada, a través de la Resolución de 9 de agosto de 2007, declarándolas improbadas, omitiendo en su arbitraria fundamentación, el efecto vinculante del transcurso del tiempo (más de seis años en que se pudo hacer valer el derecho y su legal citación), incurriendo en una grave como dolosa Resolución, al otorgarle valor a la diligencia de citación de 12 de enero de 2005, que fue anulada y dejada sin efecto legal alguno, según su propia Resolución de 28 de julio del citado año, “afirmando que su persona fue legalmente citada” (sic).
Finalmente, no obstante que contra la arbitraria Resolución de 9 de agosto de 2007, interpuso recurso de apelación, éste fue resuelto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del entonces Distrito Judicial de Cochabamba -ahora demandado-, quien en total inobservancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pronunció el Auto de Vista de 18 de octubre de 2010, confirmando el fallo apelado, omitiendo pronunciarse respecto a la excepción de prescripción a pesar de la objetividad del conjunto de obrados, la amplitud de los fundamentos de derecho y el cuestionamiento preciso de la infracción del art. 507 inc. 6) del CPC.
- Adalid Danthe Olmos Alanis
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado a través de un proceso ordinario posterior
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior', y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo
- proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley'
- el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando 'las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso…
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo