improcedente
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 75 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 19 a 20, declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional fundamentando que no agotaron la vía judicial; toda vez que, no interpusieron el recurso de apelación de la Resolución de 30 de agosto de igual año, si bien no está dentro de los alcances previstos en el art. 403 del CPP; sin embargo, el art. 180.II de la CPE, garantiza el derecho de impugnación en los procesos judiciales. Por lo que, de conformidad al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la presente acción no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser notificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a la libertad
- RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Resolución de 30 de agosto del 2013 dictado por el Juez Séptimo de Sentencia de la Capital, y PEDIMOS se NOS CONCEDA EL AMPARO SOLICITADO, y se disponga se dicte auto tal como establece el art. 135 con relación 124 y 173 del CPP, art 115, 116.IV del texto constitucional
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la actividad procesal defectuosa debe ser denunciada a través de un incidente de nulidad
- recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta
- II.3. Improcedencia de la acción de amparo cuando el acto reclamado está íntimamente vinculado a la libertad
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- u omisiones de procedimiento que les causen agravio
- derecho a la libertad
- CONFIRMAR
