AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2013-RCA
Fecha: 05-Nov-2013
los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
En ese sentido, respecto del principio de inmediatez este Tribunal, a través del AC 0161/2012-RCA de 5 de octubre, determinó que: “…puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección; entendimiento que se mantiene en las SSCC 0791/2010-R y 0770/2003-R, entre otras” (las negrillas con ilustrativas).
En el presente caso, se evidencia que no concurre dicho requisito de inadmisibilidad, siendo que los afectados inmediatamente de haberse procedido a la toma de sus tierras con medidas de hecho, acudieron a todas las instancias establecidas por ley, agotando así la vía legal ordinaria antes de acudir a la justicia constitucional.
En ese sentido, de los antecedentes cursantes en el presente expediente, se tiene que el informe de inicio de investigación, por el delito de estelionato y allanamiento de domicilio o sus dependencias fue emitido por el Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno el 13 de marzo de 2013 (fs. 4 a 5); el requerimiento de actuados por parte del Ministerio Público ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que no fueron valoradas por la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
De la misma manera, el 2 de abril del mismo año (fs. 37), por memorial dirigido ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro los ahora accionantes, solicitaron cooperación para la verificación de la construcción de edificaciones clandestinas en los lotes de terreno de su propiedad, así como también al día siguiente (fs. 36), Donato Vásquez, en calidad de afectado y Presidente de la Urbanización Cala Caja, junto a otros vecinos, se apersonaron ante el Fiscal Departamental de Oruro, denunciando agresiones por parte de los avasalladores. Por otro lado, de 13 de junio de igual año, otra de las demandantes, formuló denuncia ante el Fiscal de Materia (fs. 45 a 46 vta.), detallando los hechos delictuosos acaecidos a consecuencia de dicho avasallamiento.
En ese sentido, se advierte que en ningún momento cesaron en sus pretensiones de hacer respetar su derecho propietario; toda vez que, utilizaron de manera oportuna las vías expeditas para ser atendidos ante el avasallamiento sufrido, proceso que actualmente se encuentra en investigación, de lo que se extrae que antes de acudir a la tutela que brinda la justicia constitucional, los accionantes agotaron todas las vías idóneas que brinda la ley, tomándose como última actuación el 13 de junio del citado año, dado que la acción de amparo fue efectiva el 10 de octubre, habiendo transcurrido tres meses y veintisiete días, aspecto que el Tribunal de garantías no consideró al momento de efectuar el cómputo del plazo, tal como se confirmó del análisis de la correspondiente documentación, demostrando así el interés a realizar el seguimiento respectivo al caso, tal como instituyó la jurisprudencia glosada líneas arriba.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia “in limine”
- Fragmento 4
- II.2. Requisitos de admisibilidad en virtud del art. 33 del CPCo
- II.3. Análisis del caso concreto
- los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- II.3.1. Requisitos de admisibilidad (art. 33 del CPCo)