AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2013-RCA
Fecha: 08-Nov-2013
a)
a) Toda vez que, el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en forma taxativa y precisa establece los requisitos que debe contener la demanda, mismos que son observados por el Tribunal de garantías en forma inexcusable, a objeto de abrir la jurisdicción constitucional para pronunciarse sobre la problemática planteada; en éste caso, no se cumplió con el proveído de 8 del mencionado mes y año, pues no señaló el domicilio de los terceros interesados, por el contrario amparado en el art. 33.1 del mismo cuerpo legal, pidió se proceda a su traslado edictal por prensa y paralelamente se notifique a la Presidenta de la Junta Vecinal Cívica Barrio “Toborochi I”, quien carece de personería legal para representarlos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia
- jueza o juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados,
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- II.4. Del cumplimiento de requisitos de admisibilidad (art. 33 del CPCo)