AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2013-RQ
Fecha: 04-Nov-2013
aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto
Respecto a las acciones de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional anterior entendió su procedencia por la forma o por el fondo, así la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, sostuvo: "...conforme lo ha precisado la doctrina constitucional una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional contiene normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado” (el énfasis nos corresponde).
En lo referente a los recursos directos de nulidad se entendió que: "La Constitución Política del Estado en su art. 122, ha establecido lo siguiente: 'Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley'.
Conforme a la norma constitucional citada precedentemente, el recurso directo de nulidad tiene por objeto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución que hubiere sido emitida en usurpación de funciones que no le compete, así como aquellos actos de los que ejercen jurisdicción o potestad pero que no emane de la ley; en tal sentido, es a la justicia constitucional que le compete determinar si actuaron con jurisdicción y competencia, los servidores públicos o la entidad recurrida al dictar la resolución o actos impugnados, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen” (SCP 1013/2012 de 5 de septiembre).
En este contexto, la parte recurrente sostiene que el art. 144 del CPCo, a tiempo de determinar los actos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad establece “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular…”, entendiendo a su criterio que procede contra actos normativos.
- I.1. Rechazo del recurso directo de nulidad por la Comisión de Admisión
- I.2. Síntesis de la solicitud de parte
- II.1. El recurso de queja consagrado en el Código Procesal Constitucional
- II.2. Análisis del recurso de queja presentado
- todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales
- aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto
- a)
- b)
- c)
- RECHAZAR