AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2013-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2013-RQ

Fecha: 04-Nov-2013

c)

c) De ahí que cuando el art. 144 del CPCo, refiere a que el recurso directo de nulidad procede contra “…toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular…”, refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo; es decir, que requieren para su efectivización de otros actos administrativos posteriores, diferencia que conforme la jurisprudencia constitucional debe observarse en cada caso concreto de forma que no es el nombre, la autoridad de la cual emana o la forma definitivas para acreditar dicha diferencia.

Ahora bien de la lectura del recurso la parte recurrente sostiene que el Ministerio de Producción y Microempresa no tenía competencia para la emisión de una Resolución Ministerial que aprueba el Reglamento de Regulación de la Competencia en el marco del DS 29519, mismo que es de carácter genérico, abstracto y general alegándose que dicha competencia correspondía a la Superintendencia de Empresas y que “…un decreto supremo de ninguna manera puede facultar a una autoridad a asumir atribuciones que mediante ley le fueron conferidas a otra”, en cuyo caso se hace referencia a una posible antinomia entre una ley y un decreto supremo que corresponde al contencioso administrativo, en este sentido: “…esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo…” (SC 051/2004 de 1 de junio).

De ahí que en el caso concreto, la vigencia del Reglamento de Regulación de la Competencia en el marco del DS 29519, se constituye en un acto administrativo con contenido normativo que no afecta inmediatamente a la parte recurrente, más bien requiere de actos administrativos de desarrollo y al no existir un cargo de inconstitucionalidad sobre el mismo, sino que se alega una contraposición entre una ley y un decreto supremo del cual habría emergido una competencia para aprobar el Reglamento impugnado, por lo que, corresponde acudir en este contexto argumentativo al contencioso administrativo, pero de ninguna manera al recurso directo de nulidad lo que hace inatendible el recurso de queja intentado por el recurrente y en consecuencia provoca que corresponda rechazarse el recurso formulado por los motivos expresados.