DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2013
Fecha: 04-Nov-2013
7. Resolución Administrativa
La DCP 0001/2013, declaró la incompatibilidad del art. 15.3, que establecía: “Resoluciones Municipales: son un instrumento normativo emitido por el Concejo Municipal, que dispone decisiones internas para la gestión administrativa municipal, que se aprueba por mayoría simple de sus miembros”. Incompatibilidad determinada considerando que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus Órganos, por lo que las funciones de los Órganos públicos no pueden ser reunidas en uno solo ni son delegables entre sí.
Ahora bien, siendo modificado el artículo de referencia, es preciso considerar que el nuevo texto establece una jerarquía jurídica interna del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, refiriéndose ordinalmente a la Carta Orgánica, leyes, ordenanzas y decretos municipales. Al efecto, resulta necesario aclarar que de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II.3 de la CPE, se alude de una manera descriptiva ordinal al referirse a las leyes nacionales, los Estatutos Autonómicos, las Cartas Orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena las cuales están en el mismo nivel, todas ellas jerárquicamente por debajo de la Constitución Política del Estado y de los Tratados Internacionales; asimismo, el art. 60.II de la Ley Marco de Autonomías Departamentales (LMAD), refiere que el Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica “tiene preeminencia”.
Al respecto la DCP 0008/2013 de 27 de junio, estableció: ”Es decir, que entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del referido artículo, no es posible distinguir gradación jerárquica alguna, debiendo entenderse que su aplicabilidad preferente se establecerá en razón del marco competencial y los principios que rigen la organización territorial aunque corresponde precisar que 'El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tienen preeminencia' (art. 60.II de la LMAD), dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico”.
En ese contexto, del orden previsto en el artículo examinado, se entiende que esta norma es más bien de carácter descriptivo, puesto que de acuerdo con lo señalado en el art. 410.II.3 de la CPE, que determina: “Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena”; dicho de otra forma y desde una perspectiva del ámbito autonómico, describe que luego de la Ley Fundamental está la Carta Orgánica y las leyes.
En ese sentido, se puede establecer que el nuevo art. 15 del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, es compatible con la Constitución, toda vez que denota la separación e independencia de sus Órganos, incorporando además dentro de la jerarquía jurídica interna las normas administrativas propias del Órgano Ejecutivo, por lo que se concluye que el art. 15 del citado proyecto es plenamente compatible con la Norma Suprema.
Una vez aclarada la jerarquía jurídica interna del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata y el ámbito de cada una de estas normas pronunciadas tanto por el Concejo Municipal así como por el Ejecutivo, corresponde señalar que el proyecto original presentado por ese municipio, y que dio lugar a la DCP 0001/2013, en el art. 25.I.26 señala: “Aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Alcalde Municipal y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos del Presidente del Concejo y del Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Ley y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal”, tal previsión, concretamente la parte referida a que debe aprobarse mediante resolución municipal el presupuesto municipal, en lugar de una ley municipal, bien puede, en menoscabo del buen propósito de su gestión presupuestaria, confrontar eventualmente con disposiciones legales que colisionen su desarrollo; en ese contexto, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el art. 113 de la LMAD, la administración pública se regirá por las normas emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, por conexitud, resulta incompatible la frase: “mediante Resolución interna” del art. 25.I.26 del Proyecto original. Además, para guardar coherencia en dicha norma también se declara incompatible la frase “con lo establecido en la presente Ley”, ya que dicha previsión, o trasluce un grado de indefinición o puede entenderse que se está refiriendo a la Carta Orgánica.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 10. Derechos fundamentales.
- Artículo 11. Derechos políticos de los habitantes del municipio.
- Artículo 16. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
- “Artículo 25. Atribuciones del Concejo y de la directiva.
- Artículo 32. Facultades del Alcalde Municipal.
- Artículo 39. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo.
- Artículo 51. Defensoría del ciudadano.
- Artículo 110. Programa Operativo Anual.
- Artículo 128. Régimen económico financiero.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio
- En el caso de examen, excepcionalmente y aplicando el principio de economía procesal, para no adoptar la decisión de devolver el expediente para su nueva presentación a este Tribunal, ingresará al examen de las normas cuyo texto se entiende fueron enmendadas, corregidas o subsanadas en cuanto a las incompatibilidades ya declaradas. El proyecto remitido con modificaciones, subsanando las incompatibilidades observadas al proyecto original y, eventualmente, reordenando o reemplazando ciertos “vacíos” dejados porque una u otra norma fue declarada incompatible, termina por añadir alguna que otra previsión no examinada y que, igualmente, no será objeto de análisis en la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
- El razonamiento precedente, explica porque este Tribunal Constitucional Plurinacional en la parte declarativa, debe adoptar el entendimiento que -en los demás artículos no examinados ahora-, el texto deberá estar conforme al proyecto presentado y analizado en la DCP 0001/2013, con las implicancias que, por falta de congruencia entre esta y la presente Resolución, hubiera la necesidad de un pronunciamiento sobreviniente que esta Declaración Constitucional estime pertinente.
- III.2.
- El texto original:
- Texto modificado:
- Texto original:
- 7. Resolución Administrativa
- Texto nuevo:
- Ley Municipal
- T
- Fragmento 25
- El municipio podría ser parte de una región, a través de una ley municipal, en el marco de espacio de planificación y gestión. Pero para que un municipio sea parte de una Autonomía Regional, se debe proceder vía referendo”.
- Segunda.-