DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2013

Fecha: 04-Nov-2013

Texto modificado:

“Garantiza el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales instituidos en tratados y convenios internacionales, reconocidos por la Constitución Política del Estado en el marco de las competencias municipales. Considerándolos: inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, promoviendo la obligación de protegerlos y respetarlos”.

“Todas las ciudadanas y los ciudadanos del Municipio de Cocapata tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.

De igual manera que en el anterior artículo, la declaratoria de incompatibilidad emitida por la DCP 0001/2013, recayó sobre una frase del mismo “Se reconocen…”, por lo que al ser suprimida la misma en éste artículo, desapareció la causa de declaratoria de incompatibilidad del presente artículo, resultando por ello plenamente compatible con la Constitución Política del Estado.

“El Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata está constituido por un órgano deliberante denominado Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, y un Órgano Ejecutivo que se constituye en la Máxima Autoridad Ejecutiva y estará dirigida por una alcaldesa o un alcalde, con las facultades ejecutivas y reglamentarias en el marco de sus competencias”.

El referido artículo reformulado excluyó de su redacción la frase  “…que representa la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal”, por lo cual el artículo ya guarda plena conformidad con la Norma Suprema, puesto que el mismo ya no establece que uno de los Órganos tiene una cualidad superior respecto a los otros, respetando así el principio de igualdad y equidad.

El presente artículo, fue reformulado considerando el análisis realizado en la DCP 0001/2013 respecto al mismo, por el cual se declaró la incompatibilidad de su enunciado que señalaba: “Son facultades y atribuciones de las autoridades municipales, el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; a través del desarrollo de instrumentos que permitan su organización, funcionamiento, procedimientos respectivos…”, denotando en el mismo la omisión de la facultad de la cual es titular el órgano legislativo y de la reglamentaria cuyo titular es el órgano ejecutivo. Circunstancia que fue superada, por cuanto el art. 17 del proyecto reformulado, además de las facultades que establecía con anterioridad, incorporó las facultades fiscalizadora y reglamentaria, por lo cual resulta plenamente compatible con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0001/2013, declaró la incompatibilidad del inc. f) previsto en el art. 20 del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, toda vez que el mismo establecía requisitos adicionales a los ya establecidos en la Constitución Política del Estado para la elección de los concejales y concejalas, incompatibilidad inexistente en el nuevo art. 20 del proyecto, por cuanto el referido inciso fue excluido del artículo referido.

3.     Elaborar, modificar, revisar el Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobándola mediante Resolución Municipal. El reglamento interno además de los aspectos generales, debe contener obligatoriamente el procedimiento de transición para la finalización de la gestión, incluyendo la mención de la documentación a ser entregada a las nuevas autoridades por el gobierno saliente.

8.     Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, a los treinta (30) días de su presentación por el Alcalde Municipal, incorporando la delimitación del radio urbano y rural de su jurisdicción. En caso de que el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, dichos planes y programas se darán por aprobados.

9.     Aprobar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas y zonas rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normas nacionales vigentes a propuesta del Alcalde Municipal.

12.   Aprobar, dentro de los primeros quince (15) días de su presentación, el programa operativo anual y el presupuesto municipal, presentados por el ejecutivo municipal en base al plan de desarrollo municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados.

De acuerdo al análisis efectuado en la DCP 0001/2013, se determinó la incompatibilidad del enunciado del citado artículo, específicamente en lo referente a que “el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata”, frase que fue excluida en el presente artículo. Asimismo también se estableció la incompatibilidad de los entonces numerales 10, 14, 19, 21 y 24 del parágrafo I del referido artículo.

Los citados numerales, fueron modificados de acuerdo a las observaciones realizadas, así el ahora numeral 10 excluye la fiscalización y administración del catastro rural, por cuanto la norma constitucional establece que los asentamientos rurales como la administración del catastro rural, son competencias exclusivas del nivel central, por lo que al ser excluida la misma del numeral 10, determina la compatibilidad del mismo con la Norma Suprema.

En cuanto al otrora numeral 14 que establecía: “Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días”, el mismo fue modificado acorde al análisis desarrollado en la DCP 0001/2013, atribución que ahora figura en los numerales 15 y 16 del artículo en cuestión, los cuales fueron desarrollados condicionando a que en una ley municipal se pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, situación ésta que determina la compatibilidad de tales atribuciones con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la atribución contendida en el anterior numeral 19 “Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante”, la misma fue excluida de las atribuciones del Concejo Municipal, así como también sucedió con el entonces numeral 24 del art. 25 del proyecto de la Carta Orgánica en análisis.

Por su parte, en cuanto a la incompatibilidad contenida en el entonces numeral 21 del art. 25 “Fiscalizar, a través del Alcalde Municipal, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales”, (ahora numeral 23), la misma fue superada, por cuanto se eliminó de la redacción de dicha atribución la participación del Alcalde Municipal como intermediario en la facultad fiscalizadora de la cual es titular el Concejo Municipal, situación que determina la compatibilidad de la referida atribución con la Norma Suprema.

32. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y potestad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.

33. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.

El presente artículo, fue reformulado considerando el análisis efectuado por la DCP 0001/2013, por la cual se estableció la incompatibilidad de sus entonces numerales 6, 17, 20 (ahora 21) y 21 (ahora 22). Al respecto cabe que señalar que las facultades del Alcalde contenidas en dichos numerales, fueron readecuadas (numerales 6, 20 y 21) y excluidas cuando correspondía (numeral 17).

IV. Conflicto de Intereses: Cuando los intereses de la Municipalidad estuvieran en contraposición con los del Alcalde su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aquél no podrá bajo sanciones de ley, previo proceso interno, anteponer sus intereses privados a los intereses públicos de la Municipalidad”.

La DCP 0001/2013, estableció la incompatibilidad del parágrafo III del presente artículo, por cuanto el mismo estaba referido a la “Suspensión Temporal de la Alcaldesa o Alcalde” determinando que podría ser suspendido de sus funciones de manera temporal cuando se dicte en su contra acusación formal, parágrafo que fue eliminado del artículo en análisis de conformidad a lo previsto por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, puesto que la referida Sentencia expulsó del ordenamiento legal boliviano la figura de la suspensión temporal a causa de la acusación formal.

“Las Defensorías Municipales son instancias municipales que velaran y coadyuvaran en el cumplimiento de los derechos establecidos en la Carta Orgánica en el marco de las competencias municipales. Serán creadas por Ley municipal, las mismas que  establecerán las atribuciones, estructura y funcionamiento. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad”.

El artículo de referencia, en un primer control de constitucionalidad, fue declarado incompatible en parte, observando que las atribuciones que se le estaban asignado eran una réplica de las contenidas en la Norma Suprema para el defensor del pueblo, parágrafos que fueron eliminados en el presente artículo, el cual además fue readecuado de manera acorde al análisis efectuado en la DCP 0001/2013, enmarcando sus competencias al ámbito municipal, situación está que permite establecer su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Si bien la DCP 0001/2013, declaró la incompatibilidad del art. 82.II del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, cabe señalar que el mismo fue reformulado eliminando la parte que determina su incompatibilidad y readecuado de acuerdo al análisis efectuado al respecto por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, por lo que el nuevo art. 82 del proyecto en análisis resulta totalmente compatible con la Ley Fundamental.

El artículo de referencia fue readecuado en atención al análisis efectuado en la DCP 0001/2013, en el que se determinó que la delimitación administrativa de unidades territoriales debe realizarse mediante una ley del nivel central, no pudiendo de ninguna manera atribuirse la delimitación del municipio a una ley municipal, reformulación que determinó que el referido artículo sea compatible con la Norma Suprema.

La DCP 0001/2013, determinó la incompatibilidad del art. 89.II.1 subnumeral 1.4, del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por cuanto el mismo creaba un impuesto al “consumo específico de bebidas alcohólicas”, cuando ya existe un impuesto nacional al efecto. Sin embargo, dicho numeral fue reformulado estableciendo en su lugar un impuesto sobre el consumo específico sobre la chicha de maíz de manera acorde a la Ley 154 de 14 de julio de 2011, y a lo previsto por la Constitución Política del Estado, aspecto que denota la compatibilidad total del artículo ahora en análisis.

De acuerdo a la DCP 0001/2013, se estableció la incompatibilidad del tercer parágrafo del art.105, toda vez que el mismo mediante una ley municipal, pretendía reglamentar los sistemas para la administración de bienes y servicios, aspecto que fue eliminado en el presente articulado, estableciéndose que el mismo fue readecuado considerando el análisis efectuado en la citada Declaración Constitucional Plurinacional; consiguientemente, el art. 105 del Proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata no guarda contradicción alguna con la Norma Suprema.

III. El proceso presupuestario del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda.

IV. En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, el  Gobierno Autónomo Municipal debe garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la Constitución Política del Estado y las leyes.

V.   El Gobierno Autónomo Municipal elaborará el presupuesto institucional considerando la integralidad y articulación de los procesos de planificación, programación, inversión y presupuesto, incorporando los mecanismos de participación y control social, en el marco de la transparencia fiscal y equidad de género.

El presente artículo, fue reformulado acorde a la observación desarrollada en la DCP 0001/2013, considerando que la instancia que autoriza las cuentas corrientes fiscales, no son los Órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas, sino el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; circunstancia por la cual, el presente artículo ya no presenta incompatibilidad alguna con la Constitución Política del Estado.

Asimismo, dicha Ley establece ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse para poder constituir la autonomía regional, señalando al efecto en su art 38.1 y 2 de LMAD, establece: “1° Haber formulado y puesto en marcha satisfactoriamente un Plan de Desarrollo Regional, de acuerdo al Sistema de Planificación Integral del Estado; y, 2° Todas las condiciones establecidas para la creación de la región como unidad territorial, estipuladas en la Constitución Política del Estado y la ley correspondiente”.

Conforme se estableció, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” al margen de instituir preceptos sobre la constitución de la autonomía regional en el marco del art. 280 de la CPE, también determina mandatos referentes a los espacios de planificación y gestión, señalando que: “Las regiones y los distritos municipales que pudiesen conformarse serán espacios de planificación y gestión de la administración pública” (art. 18 de la LMAD).

En ese sentido la DCP 0001/2013 estableció que: “…el art. 19.I de la LMAD, señala que 'La región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no trascienden los límites del departamento que tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública. Podrá ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos'.

Por lo expuesto, no se debe confundir una región en el marco de un espacio de planificación y gestión con una Autonomía Regional. La primera es una especie de sociedad de entidades territoriales autónomas para concurrir en la gestión de proyectos e intereses comunes, la segunda se trata de una entidad territorial autónoma con sus propias autoridades y todo lo que implica la condición de autonomía.

1. El equilibrio entre los sectores organizados con fines económicos: las organizaciones indígenas y comunitarias, las agrupaciones micro y pequeña empresa productiva y comercio, las empresas del sector público, las entidades empresariales privadas, las organizaciones asociativas, las cooperativas y las organizaciones de economía mixta.

El art. 128 del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, fue reformulado acorde a la observación que sustento su incompatibilidad mediante la DCP 0001/2013, considerando que corresponde al nivel central del Estado de forma privativa legislar sobre temas referentes al régimen económico financiero, motivo por el cual el referido artículo ahora no presenta incompatibilidad alguna con la Norma Suprema.

El presente artículo fue modificado de acuerdo a la observación realizada en la DCP 0001/2013, la cual estableció que no correspondía a un Gobierno Autónomo Municipal, legislar respecto a políticas de vivienda, ni tampoco sobre vivienda y vivienda social, al ser la primera, una competencia exclusiva del nivel central del Estado y la segunda, una competencia concurrente; tipo de competencia sobre la cual, es el nivel central del Estado el facultado para emitir la legislación sectorial de la misma. Por tal circunstancia, el presente artículo no es incompatible con la Norma Suprema.