SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1926/2013
Fecha: 04-Nov-2013
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de “delitos de orden público” se presentaron de forma voluntaria ante la Fiscal asignada al caso -hoy demandada-, donde pudieron advertir que se estaban efectuando algunas actuaciones irregulares, debido a que la investigación penal se estaría llevando a cabo en la ciudad de La Paz, vulnerándose las reglas de la competencia territorial ya que los supuestos hechos delictivos sucedieron en San Pedro de Tiquina del departamento de La Paz, donde se encuentran los testigos, escenario delictivo y los resultados del hecho, además que sus personas tienen su residencia y actividad principal en ese lugar; actos que no pueden denunciar ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ya que éste se encuentra de vacación y el cuaderno procesal se halla en su despacho al no ser un proceso con detenido, no existiendo en consecuencia control jurisdiccional de sus derechos y garantías constitucionales.
Con esos argumentos, señalan que se está quebrantando su derecho al juez natural previsto en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) que determina que una persona no puede ser juzgada por autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho delictivo, por lo que correspondía que su trámite se someta a control jurisdiccional ante los Juzgados de Instrucción en lo Penal de la provincia de Manco Kapac y no en la ciudad de La Paz, por comodidad de los querellantes; puesto que si bien conforme a la jurisprudencia constitucional el juez cautelar tiene competencia para ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía, correspondiéndoles denunciar esta incompetencia en virtud de los arts. 167, 169.3, 308.2, 310 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se encuentran limitados de ejercitar esa posibilidad y promover excepciones e incidentes por las vulneraciones de sus derechos cometidos por la Fiscal demandada quien está efectuando actos procesales sin control jurisdiccional, en franca lesión del art. 279 de citado Código.
Asimismo, manifiestan que en base a los principios de favorabilidad e interpretación progresiva el derecho a la libertad de locomoción también se encuentra bajo la tutela de la acción de libertad, ya que los derechos a la vida y al debido proceso se encuentran vinculados con el derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR