SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1926/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1926/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis de los antecedentes que informan el presente caso, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz contra los accionantes, sobre supuestos hechos delictivos sucedidos en San Pedro de Tiquina del departamento de La Paz, se tiene que la investigación penal viene desarrollándose en la ciudad de La Paz, habiéndose presentado informe de inicio de investigación ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, autoridad que se encuentra ejerciendo el control jurisdiccional. En ese entendido, a criterio de los accionantes, se estaría vulnerando las reglas de la competencia territorial ya que los supuestos hechos delictivos sucedieron en San Pedro de Tiquina y no en dicha ciudad; asimismo, denuncian que la autoridad demandada continúa efectuando actos investigativos sin el correspondiente control jurisdiccional del Juez cautelar ya que éste se encuentra en vacación judicial.

Ahora bien, se establece que los accionantes denuncian como actos lesivos, aspectos que están relacionados con el debido proceso, tales como la competencia del juez natural y la ausencia del control jurisdiccional, que para que sean tutelados vía acción de libertad por procesamiento indebido, deben estar directamente vinculados a la restricción o supresión de éste derecho, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, en la problemática en estudio, se advierte que los accionantes gozan de libertad, puesto que conforme a lo manifestado por el abogado patrocinante y el informe de la Fiscal Asistente de la autoridad demandada, efectuados en audiencia, los mismos no se encuentran detenidos ni existe mandamiento de aprehensión que haya sido expedido en su contra dentro de la investigación preliminar, ya que solamente fueron citados para prestar su declaración informativa; no evidenciándose una relación directa entre el supuesto procesamiento indebido y el derecho a la libertad, por lo que no se cumple con el primer requisito exigido para la activación de la presente acción tutelar por procesamiento indebido.

Por otra parte, se advierte que los accionantes no cumplieron con el segundo requisito establecido al efecto, ya que estos no agotaron los mecanismos procesales que la jurisdicción ordinaria prevé para la restitución de las supuestas vulneraciones al debido proceso, por lo que debieron acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, no siendo un motivo de excusa el hecho de que el titular se encuentre de vacaciones, pues el Juez de Instrucción en lo Penal de turno tiene plena competencia para ello; no advirtiéndose un absoluto estado de indefensión, correspondiendo denegar la tutela solicitada, ante el incumplimiento de los requisitos concurrentes que se deben observar cuando se denuncia restricción o supresión del derecho a la libertad por procesamiento indebido, conforme el entendimiento explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.