SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1939/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1939/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.3.  Análisis en el caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes, manifestaron que el 3 de julio de 2013, en circunstancias en que se encontraban en sus terrenos ubicado en Tiquipaya, luego de ser agredidos físicamente por los denunciantes, en presencia de Enrique Choquela Cruz, funcionario policial, quien en lugar de defenderlos los condujo ante el Ministerio Público, donde la Fiscal de Materia ahora demandada, Jhosy Erly Arauco, ordenó su aprehensión y los imputó formalmente solicitando medida cautelar, inobservando el art. 226 del CPP, por cuanto por el delito imputado, no correspondía la aprehensión de sus representados, sino la disposición de su libertad inmediata.

Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la abundante jurisprudencia constitucional al respecto, la acción de libertad, como medio idóneo, oportuno y eficaz para restablecer las lesiones al citado derecho, por disposición constitucional excepcionalmente mantiene una naturaleza subsidiaria; se estableció, que ante la concurrencia de mecanismos intraprocesales idóneos efectivos e inmediatos, que cumplan la misma finalidad, éstos deben ser previamente agotados y solo ante la persistencia de la lesión se podrá activar la jurisdicción constitucional.

Bajo ese fundamento glosado, resulta lógico concluir que ante la existencia de una investigación penal abierta contra los representantes de los accionantes, por la presunta comisión del delito de lesiones, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, cuyo aviso de inicio de investigación, además del requerimiento de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por parte de la nombrada Fiscal de Materia -ahora demandada-, lo realizó ante la Jueza de Instrucción Primera en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, el 4 de julio de de 2013, dentro de las veinticuatros horas de haber recibido el informe policial de acción directa y denuncia; asimismo, conforme a procedimiento, requirió al Director de la FELCC de Tiquipaya, el día del hecho, es decir el 3 del mismo mes y año, la asignación de los respectivos policías investigadores; en consecuencia al estar el presente caso bajo control jurisdiccional, correspondía que los accionantes, acudan ante la referida Jueza, a efectos de denunciar la presunta ilegal e indebida aprehensión y arbitrariedades en que incurrió supuestamente la representante del Ministerio Público o en su caso el efectivo policial que intervino en la referida acción directa, por cuanto es la autoridad competente, que tiene la atribución conforme prevé el art. 54 inc. 1 del CPP., de subsanar o corregir cualquier restricción o vulneración a los derechos y garantías constitucionales; toda vez que de acuerdo al art. 279 del referido cuerpo legal, “La fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, por lo que los accionantes, no debieron de ninguna manera activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pretendiendo de manera rápida obtener un pronunciamiento anticipado, sin previamente agotar los mecanismos efectivos e idóneos, máxime si éstos, reconocieron en la audiencia de la presente acción de libertad desarrollada el 5 de julio de 2013, que interpusieron la presente acción de defensa, antes de llevarse a cabo la audiencia cautelar que fue señalada por la autoridad jurisdiccional.

Por lo que queda claro que la parte accionante tuvo a su alcance un medio judicial ordinario de defensa eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo, para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos por parte de la representante del Ministerio Público, el cual, no fue agotado ni activado en dicha jurisdicción; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en mérito a su carácter excepcional subsidiario; así la ratio decidendi de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad…”.