SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2013
Fecha: 04-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El mes de mayo de 2008, fue designada verbalmente por la entonces Directora Departamental de Educación en el cargo de Directora Distrital de Educación de San Andrés - Loreto de la provincia Marbán del departamento de Beni, funciones que ejerció con regularidad hasta el 1 de marzo de 2012, fecha en la cual fue ratificada en el mismo cargo por más de tres años, mediante memorándum de designación 002446 que acompaña la Resolución Administrativa (RA) D.D.E. 029/2012 de 15 de febrero, actuados administrativos originados en el proceso de selección convocado por el Ministerio de Educación, con la aclaración que dicho puesto de trabajo no se encuentra dentro del marco legal establecido por el Decreto Supremo (DS) 23968 y normas conexas Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993.
Indica que, en el ejercicio del cargo tuvo conocimiento de una denuncia de orden penal contra Jaime Melgar Moreno, Director del Colegio 2 de Agosto, quien también fue acusado ante el Ministerio Público, por lo cual se procedió a la sustanciación del proceso administrativo correspondiente; sin embargo, fue declarado sobreseído en el proceso penal, por lo cual se procedió a la emisión de la Resolución Administrativa 02/2011 de 25 de marzo, disponiéndose la nulidad del proceso y consecuente archivo de obrados.
Expresa que, también se le recomendó iniciar proceso administrativo contra Arnaldo Jiménez Saavedra, docente de la Unidad Educativa de la Comunidad Villa Alba, por la supuesta comisión de delitos, cuya denuncia penal fue rechazada y en consecuencia el proceso disciplinario de carácter administrativo no prosperó.
Agrega que, fruto de los hechos acontecidos se le inició un ilegal y arbitrario proceso disciplinario que derivó en el cambio de funciones y posterior destitución en base a normas que no le son aplicables y supuestamente por no haber cumplido las recomendaciones emanadas de los informes elaborados por la profesional encargada de Transparencia del Ministerio de Educación que recomendaba el procesamiento de los funcionarios docentes acusados de la comisión de delitos.
Señala que, en la fase administrativa de impugnación fue emitida la Resolución Final T.A. 02/2012 de 17 de octubre, misma que en su parte dispositiva dispone su destitución, procediendo en consecuencia a apelar la misma, impugnación que fue desestimada mediante Auto de 30 de octubre de 2012, por cuanto el precario Tribunal, efectuó una diferenciación entre los recursos de revocatoria y jerárquico y la apelación presentada, entendiendo que esta última no procede, cuando se encuentra amparada por el art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- III.2. La inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- III.2.1. Jurisprudencia
- …la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo'
- III.3
- conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria de derechos
- CONFIRMAR