SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.3
La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, y el principio de seguridad jurídica, por cuanto en su calidad de Directora Distrital de Educación de San Andrés - Loreto de la provincia Marbán del departamento de Beni, fue procesada y destituida a través de un proceso disciplinario, supuestamente por no haber sustanciado procesos administrativos contra Jaime Melgar Moreno Director del Colegio 2 de Agosto y Arnaldo Jiménez Saavedra, docente de la Unidad Educativa de la comunidad Villa Alba, quienes también fueron denunciados penalmente ante el Ministerio Público sin que las mismas hubiesen prosperado, razón por la cual los procesos administrativos también fueron dejados sin efecto, motivo que dio lugar a su ilegal y arbitrario procesamiento y, consecuente destitución en base a normas que no le son aplicables y supuestamente por no haber cumplido las recomendaciones emanadas del Ministerio de Educación, que exhortaban al procesamiento de los funcionarios docentes acusados de la presunta comisión de delitos, con el agravante que el Tribunal que la procesó fue compuesto con posterioridad a ocurridos los hechos, generando duda respecto a su imparcialidad, derivando en el pronunciamiento de la Resolución Final T.A. 02/2012, misma que en su parte dispositiva dispone su destitución, procediendo en consecuencia a apelar la misma, impugnación que fue desestimada mediante Auto de 30 de octubre de 2012, en el cual se efectuó una diferenciación entre los recursos de revocatoria y jerárquico, y la apelación presentada, sin considerar que ésta última se encuentra amparada por el art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley, se concluye lo siguiente:
Mediante Auto de Procesamiento T.A. 02/2012 de 13 de agosto, el Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Beni, resolvió iniciar proceso administrativo interno contra Nancy Daza Montenegro, por supuestamente no haber sustanciado y concluido procesos administrativos en contra de Arnaldo Jiménez Saavedra y Jaime Melgar Moreno, hechos que representarían incumplimiento de deberes de acuerdo a los dispuesto por el art. 24 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, conducta considerada como falta grave en virtud de lo determinado por el art. 52 del mismo Reglamento, dando lugar a que sea emitida la Resolución Final T.A.02/2012, por la cual se resolvió sancionar a Nancy Daza Montenegro con la destitución de su cargo de Directora Distrital de Educación San Andrés Loreto, misma que se hizo efectiva una vez ejecutoriada la referida Resolución.
El 24 de octubre de 2012, Nancy Daza Montenegro, presentó recurso de apelación contra la Resolución Final T.A. 02/2012, ante el propio Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación del Beni pidiendo se revoque o anule la citada resolución al considerarla gravosa a sus intereses, por cuanto en su criterio la sustanciación del proceso se encontraba fuera de los plazos establecidos a dicho efecto y entender que el tribunal conformado para su procesamiento era incompetente, hecho que derivó en que el 1 de noviembre de 2012, la ahora accionante sea notificada con el Auto de 30 de octubre de 2012, por medio del cual el Tribunal citado, en respuesta al recurso de apelación interpuesto, declaró ejecutoriada la Resolución Final T.A. 02/2012, en la que se dispuso su destitución.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- III.2. La inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- III.2.1. Jurisprudencia
- …la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo'
- III.3
- conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria de derechos
- CONFIRMAR