SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1977/2013
Fecha: 04-Nov-2013
aclarándose, empero, que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, carece de responsabilidad por dicho acto
Debe aclararse que si bien la demora no fue cometida por la autoridad ahora demandada, sino por la Jueza Sexta de Instrucción Penal, María Teresa Apaza; empero, es posible su análisis y la concesión de la tutela, en mérito al carácter informal de la acción de libertad y a que la justicia constitucional no puede cohonestar la inexcusable demora en la tramitación de la solicitud del accionante y la absoluta falta de control jurisdiccional del proceso; aclarándose, empero, que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, carece de responsabilidad por dicho acto.
Consecuentemente, aunque no fueron reclamados de manera expresa los actos precedentemente descritos, corresponde conceder la tutela inmediata que brinda la acción de libertad, en mérito a la evidente retardación en la consideración de las solicitudes efectuadas por el hoy accionante, y la grosera vulneración de sus derechos.
Razonamiento similar debe ser aplicado a la solicitud presentada el 6 de junio de 2013, por la que se pidió al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal la libertad de Chris Lester Torrico Terán, argumentando que se encontraba detenido por más de dos años y siete meses, sin un proceso activo, y que a pesar de haber confesado el delito, no habría merecido la aplicación del proceso abreviado que la ley prevé para estos casos; pues, no obstante que desde la presentación de la solicitud hasta la formulación de la presente acción ha transcurrido casi un mes, la misma no ha recibido ninguna respuesta, ni decreto alguno; omisión inconcebible si se considera la privación de libertad del accionante y el estado de incertidumbre en el que se encuentra, pues ninguna de sus solicitudes ha sido tramitada de manera regular y dentro de los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial
- subjetiva como objetiva, es decir como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2.
- de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material
- “…una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.3.
- Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral
- interdependientes, indivisibles
- lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado
- Entonces, conforme a los principios y valores que sustentan a nuestro Estado y la justicia constitucional, así como al carácter interdependiente de los derechos, el ámbito de protección de la acción de libertad puede verse ampliado en los casos en que los derechos alegados como lesionados se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa
- o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal
- III.4. La posibilidad de tutelar hechos conexos no denunciados en la acción de libertad
- es posible que, inclusive, se analicen hechos conexos al acto demando de ilegal
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la jurisprudencia constitucional
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
- tienen conexitud
- III.6.2. Con relación a Chris Lester Torrico
- después de tres meses de la solicitud efectuada por el accionante, cuando de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia,
- transcurrido más de un mes de la solicitud
- aclarándose, empero, que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, carece de responsabilidad por dicho acto
- Fragmento 40
- transcurrieron más de dos años y nueve meses
- el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba
- no son atribuibles al juez demandado, sino al titular del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal
- CONFIRMAR