SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1977/2013
Fecha: 04-Nov-2013
concedió en parte
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 8 de julio de 2013, cursante de fs. 59 a 63 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que: i) El Juez de Instrucción en lo Penal cautelar conmine a la Secretaria y Auxiliar del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, para que en el plazo de veinticuatro horas remita a su conocimiento el memorial presentado el “6” de junio de 2013, bajo responsabilidad funcionaria y remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura en caso de incumplimiento, sin perjuicio que los accionantes presenten directamente ante el Juez suplente; ii) El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, previa verificación de antecedentes procesales y si es que no envió la apelación incidental contra el Auto dictado el 28 de enero de 2013, remita en veinticuatro horas el cuaderno incidental ante el Tribunal de alzada ; y, iii) El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, “en suplencia” (sic) de su similar Sexto, ejercite efectivamente el control jurisdiccional en la acción penal seguida a querella de Héctor Luna Aguilar y “otros”, contra los ahora accionantes; y la denegó respecto a las solicitudes de extinción de la acción penal a favor de Feliza Terán Quiroz y de libertad o alternativamente la aplicación de medidas cautelares impetrada por Chris Lester Torrico Terán, “por corresponder su tratamiento a la jurisdicción ordinaria” (sic). La Resolución tiene los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad demandada, si bien ésta no incurrió en las omisiones invocadas; sin embargo, al estar cumpliendo la función de autoridad de control jurisdiccional “en suplencia legal” cuenta con la legitimación activa para ser demandada, salvando su responsabilidad; b) Se evidencia un deficiente control jurisdiccional no atribuible a la autoridad judicial demandada que actúa en suplencia debido a vacación judicial, sino a los jueces que a su turno fueron y son titulares del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, por cuanto el Ministerio Público no ha arribado a ninguna de las circunstancias establecidas en el art. 301 del CPP, respecto a la co-querellada Feliza Terán Quiroz, no obstante que las dos querellas acumuladas datan de 2 y 6 de septiembre de 2010, por cuanto el Fiscal únicamente formuló imputación formal contra Chris Lester Torrico Terán; en, consecuencia, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal debió ordenar al Ministerio Público cumpla con lo establecido en el citado art. 301 del CPP, como era su obligación; c) Si bien pasó superabundantemente el plazo de seis meses de la etapa preparatoria en relación al co-imputado Chris Lester Torrico Terán, computable desde que éste fuera notificado con la imputación formal formulada en su contra; sin embargo, al no haberse emitido ningún requerimiento y menos imputación contra la co-imputada, hace incierta su situación jurídica que afecta directamente a la situación de Chris Lester Torrico Terán que a la fecha, producto del defectuoso control jurisdiccional, se encuentra detenido preventivamente; d) El 6 de junio de 2013, la imputada Feliza Terán Quiroz solicitó la extinción de la acción penal a su favor amparada en el art. 134 del CPP, y la libertad de Chris Lester Torrico Terán; memorial que ni siquiera fue arrimado al cuadernillo procesal remitido ante el Juez suplente y menos providenciado a efecto de imprimir el trámite que corresponda; omisión que es atribuible al personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar ; e) Finalmente, aunque no fue expuesto por los accionantes, una vez verificados los antecedentes procesales se ha evidenciado que mediante Auto de 28 de enero de 2013, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, resolución que fue apelada por el imputado mediante memorial de 31 de enero de 2013, y dispuesta su remisión por proveído de 1 de marzo de 2013. Siendo notificado a las partes el 10 de junio de 2013, sin que conste en el cuaderno procesal y menos en el sistema “IANUS” que hubiera sido remitido el cuadernillo incidental ante la Sala Penal de turno para resolver la impugnación; observándose, el incumplimiento de plazos, situación que hasta ese momento ocasionaría incertidumbre en el accionante vulnerando al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, vinculándose directamente a la solicitud de libertad del accionante, situación atribuible al titular del control jurisdiccional, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial
- subjetiva como objetiva, es decir como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2.
- de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material
- “…una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.3.
- Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral
- interdependientes, indivisibles
- lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado
- Entonces, conforme a los principios y valores que sustentan a nuestro Estado y la justicia constitucional, así como al carácter interdependiente de los derechos, el ámbito de protección de la acción de libertad puede verse ampliado en los casos en que los derechos alegados como lesionados se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa
- o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal
- III.4. La posibilidad de tutelar hechos conexos no denunciados en la acción de libertad
- es posible que, inclusive, se analicen hechos conexos al acto demando de ilegal
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la jurisprudencia constitucional
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
- tienen conexitud
- III.6.2. Con relación a Chris Lester Torrico
- después de tres meses de la solicitud efectuada por el accionante, cuando de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia,
- transcurrido más de un mes de la solicitud
- aclarándose, empero, que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, carece de responsabilidad por dicho acto
- Fragmento 40
- transcurrieron más de dos años y nueve meses
- el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba
- no son atribuibles al juez demandado, sino al titular del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal
- CONFIRMAR