SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1982/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1982/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de la presente acción tutelar, denuncia la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad y propia imagen, al trabajo y al comercio, señalando que arrendó en el edificio “Camacho”, ubicado en la calle Figueroa 736, una oficina signada con el número 302 en el tercer piso, con el objeto de ejercer su actividad laboral de reparación y mantenimiento de equipos de computación; empero, debido al atraso en el pago de los alquileres y del mantenimiento del citado edificio, la Administradora y el propietario ejercieron medidas de hecho al clausurarle la puerta de ingreso con una aldaba e impedirle su acceso al ambiente donde efectuaba su actividad comercial, medida de hecho tomada desde el 3 de mayo de 2013, privándole del uso de sus herramientas de trabajo y la disposición de la mercadería relativa a su rubro que tenía para la venta, ocasionándole pérdidas económicas y problemas con sus clientes y su familia.

De la revisión de antecedentes que ilustran el proceso, se evidencia que Germán Roca Cortez -ahora accionante-, es el apoderado legal de la empresa “B.C.S.” S.R.L., mediante testimonio 1546/2005 de 20 de diciembre, con Matricula de Comercio 00118047 de 17 de enero de 2010, conforme se señaló en las Conclusiones I y II del presente fallo.

Igualmente, por los recibos domésticos emitidos por la Administradora del edificio “Camacho” a Carlos Eduardo Mogrovejo Sánchez, por la suma de Bs1 692.-, por concepto de garantía por dos meses de la oficina 302, tercer piso y el pago de alquiler del 23 de marzo a 23 de abril de 2012, así como los recibos de mantenimiento de 8 y 29 de agosto de igual año, respectivamente, cancelados por Germán Roca Cortez, se evidencia la relación contractual que tienen el accionante y los demandados respecto al arrendamiento de una oficina en dicho edificio.

En el caso analizado, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se presenta un supuesto de activación directa de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, conforme estableció la    SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, habiéndose cumplido por parte del accionante con el primero, que señala: “…la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”; es decir, la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, extremo que fue corroborado por la administradora del mencionado edificio -ahora codemandada-.

Del mismo, se evidenció que existe un inminente daño irreparable que puede considerarse en detrimento del accionante, toda vez al cerrarle el acceso a su oficina, se le impidió continuar con el desarrollo de su actividad comercial. Debiendo tomarse en cuenta, que la titularidad sobre un bien inmueble no le otorga al propietario o representante de los titulares, a hacerse justicia por mano propia, pues en el caso de incumplimiento en el pago del canon del alquiler, los demandados tenían la vía ordinaria para realizar el cobro respectivo o en su defecto el desalojo del inquilino.

Evidenciándose que los demandados incurrieron en acciones de hecho, en perjuicio del accionante, resultando viable la tutela impetrada por las medidas de hecho ejercidas, al haber sido cerrado en forma arbitraria el acceso a la oficina donde realizaba su actividad comercial, perjudicando la continuidad de la actividad laboral que realizaba éste, vulnerándose de esa forma su derecho al trabajo; asimismo, al no respetar ni reconocer su condición de persona ni de arrendatario, se lesionó su derecho a la dignidad, que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a los daños y perjuicios presuntamente ocasionados al accionante por parte de los demandados, se debe tomar en cuenta lo descrito en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; es decir, en el desarrollo de esta acción tutelar, el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, deberán ser evaluados en ejecución de sentencia por el Tribunal de garantías constitucionales.