SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1999/2013
Fecha: 13-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática del presente caso, se puede advertir que los accionantes denuncian hechos que se habrían suscitado en el marco de una investigación iniciada por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; ahora bien, dentro del relato que realizan los demandantes, estos denuncian que los funcionarios policiales de la FELCN, una vez que allanaron su domicilio procedieron a secuestrar un monto de dinero que resguardaban y que no les pertenecía, así como un vehículo de su propiedad, en el que posteriormente, una vez que se realizó la prueba de micro aspirado para la detección de drogas, que se realizó en dependencias de la FELCN, misteriosamente se encontró gránulos de droga perfectamente visibles que en un principio en el momento de la requisa y secuestro del vehículo no se encontraban, aduciendo que algún funcionario policial no identificado habría hecho aparecer la droga en el motorizado; todas estas ilegalidades fueron puestas en conocimiento de la Jueza cautelar quien no valoró las denuncias realizadas y dispuso su detención preventiva; situación que se repitió, cuando en grado de apelación los Vocales codemandados, tampoco cumplieron su labor de realizar una ponderación adecuada de los extremos reclamados y confirmaron la detención preventiva de los accionantes.
Por los hechos que refieren los accionantes, se puede advertir que la problemática principal se centra en la falta de valoración y ponderación en las que las autoridades demandadas incurrieron respecto a las denuncias sobre las irregularidades que habrían cometido los agentes policiales durante el operativo que se llevó a cabo en su domicilio; en ese sentido debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece que la ponderación o valoración de los elementos de prueba únicamente le corresponden a la justicia ordinaria, ya que si este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresara a examinar los supuestos hechos irregulares que fueron denunciados y que fueron resueltos en su momento tanto por la Jueza cautelar, como por los Vocales en el momento de la apelación, convertiría a este alto Tribunal en otra instancia ordinaria de revisión, debiendo dar fe de que las autoridades hoy demandadas actuaron dentro de las atribuciones que la ley les otorga, ya que el art. 173 del CPP, les faculta a los jueces o tribunales asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba presentados con aplicación a las reglas de la sana crítica. Asimismo, debe señalarse que la valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad, debiendo evitar que este Tribunal, se convierta en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad, por lo que en el presente caso debe denegarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “En ese entendido y teniendo presente que la labor de ponderación de los suficientes elementos de convicción que motiven la imposición de una medida cautelar -personal o real-, le atañe única y exclusivamente al Juez o Tribunal que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo